José Antonio Morala Salamanca. Director del Grupo Educativo Luís Amigó de Madrid
El presente artículo pretende acercarnos al trasfondo de la medida de Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, especialmente cuando se trata de la modalidad de Convivencia en grupo educativo. El propósito de esta colaboración es conocer su situación en el espacio legislativo, su aplicación actual en España; pero también, junto a los rasgos característicos que la definen, las potencialidades que esta medida, basándonos en la experiencia concreta que ofrece el Grupo Educativo Luis Amigó que la Fundación Amigó gestiona mediante Convenio de colaboración con la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.
Esta experiencia podemos considerarla plenamente contrastada, después de cinco años apostando por descubrir y construir un Grupo educativo que ofrezca modelos de convivencia socializadores, y en gran medida transformadores, para los menores y jóvenes atendidos en este recurso de la Comunidad de Madrid.
Entre las medidas judiciales que la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor, dispone para el tratamiento de los menores infractores se encuentra la de Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.
Encontrar un espacio propio y definido, dentro de las diversas medidas que establece la LORRPM, no ha sido, ni todavía es, una tarea sencilla. Como en otras temáticas, es más fácil acercarnos a una definición por antagonismo: todos sabemos que no se trata de un internamiento ni reclusión, ni por supuesto de una medida de protección –acogimiento residencial- aconsejada por una situación de desamparo, cuya adopción corresponde a otro ámbito jurídico y administrativo, bien distinto del establecido para la ejecución de las medidas judiciales adoptadas por los jueces de menores.
A nuestro juicio, una cierta ambigüedad en la definición de la medida, y sobre todo en su aplicación, requiere una mejor y mayor claridad en su caracterización, dada su situación particular entre los recursos residenciales del sistema de protección de menores, los centros de internamiento de cumplimiento de medidas judiciales y el propio modelo familiar.
En el progresivo desarrollo del tratamiento legislativo al problema de la delincuencia juvenil, ha existido siempre la posibilidad de la sustitución temporal de la propia familia del menor infractor por otra persona, familia o grupo que, asumiendo los deberes de custodia, le ofrezca un entorno educativo y socializador que su familia no está en condiciones de proporcionar temporalmente por distintas razones.
Los antecedentes legislativos que hacen referencia a la medida de Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo o equivalente, la encontramos en:
El carácter de esta medida, según viene establecido en la legislación actual, que luego veremos más detalladamente, implica contar con el consentimiento del menor, fundamentalmente porque sin contar con su colaboración difícilmente podremos evitar el rechazo de una propuesta de convivencia con unas características y pautas a seguir especialmente singulares; y en consecuencia el juez de menores se verá abocado a aplicar otra medida de características distintas, bien más restrictiva, bien de una supervisión menos intensiva que no pueda garantizar los cambios conductuales y personales necesarios ante la situación de conflicto social que pueda presentar el menor.
La medida de Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo sigue siendo, pese al aumento que se ha evidenciado en los últimos años, una medida poco adoptada por los jueces de menores en sus resoluciones: porcentualmente supone un 1,75% del total de medidas impuestas en España durante el año 2010.
Tabla 1. Número de medidas de CGE y porcentajes sobre el total, por edades, en 2010
Año 2010 |
TOTAL MEDIDAS |
MEDIDAS C.G.E. |
PORCENTAJE |
14 años |
3.725 |
113 |
3,03% |
15 años |
5.487 |
134 |
2,44% |
16 años |
7.426 |
116 |
1,56% |
17 años |
8.444 |
77 |
0,91% |
TOTAL |
25.082 |
440 |
1,75% |
Además, dependiendo de la Comunidad Autónoma, existe una gran diferencia tanto en su aplicación como en la frecuencia de su adopción. Así, en Andalucía, Comunidad Valenciana y Castilla–León es mucho más frecuente, mientras que en otras nueve comunidades podemos considerar que no se aplica o se aplica únicamente en casos muy singulares en donde la convivencia se realiza en familias o personas alternativas a la familia de origen, sin que existan recursos específicos para su ejecución.
Tabla 2. Comparativa medidas CGE por Comunidades Autónomas y años.
La existencia de un recurso destinado a la ejecución de la medida de Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo posibilita su aplicación, como se comprueba en el caso de la Comunidad de Madrid, en donde tras la creación de dicho recurso el 1 de octubre de 2007, ha aumentado el número de estas medidas cuando se trata de convivencia en grupo educativo.
Tabla 3. La medida de CGE en Madrid.
Por otra parte, su aplicación y concreción es muy diversa; existen CCAA en donde el grupo educativo se ubica en la red de recursos de protección a la infancia, generalmente compartiendo espacios y recursos con los definidos menores “caracteriales” o con graves problemas de conducta, en donde el seguimiento de la medida es realizada por técnicos ajenos al propio grupo educativo, con lo que la situación de los menores es muy similar a un acogimiento residencial; otras CCAA, en cambio, utilizan los Centros de internamiento como espacios residenciales donde ejecutar las medidas de Convivencia en grupo educativo o, en todo caso, crean recursos independientes, pero con funcionamiento y estilo educativo muy similar a dichos centros, que por definición son privativos de libertad.
Podemos concluir que en España los recursos destinados al cumplimiento de medidas de Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo son poco habituales, y a nuestro juicio en pocas ocasiones presentan las características apropiadas y de especialización necesaria para el cumplimiento de los objetivos que persigue esta medida en el ámbito judicial de menores.
Esta medida, a la que nos referiremos a partir de ahora como Convivencia en grupo educativo, por analogía con la denominación y características de nuestro recurso, es una medida judicial no privativa de libertad, y en consecuencia se encuentra contemplada en:
En los mismos se recogen las principales finalidades y características de esta medida:
Asimismo, hay que tener presente que, en cuanto entre las obligaciones de quien ejecuta la medida se encuentra la de realizar las entrevistas pertinentes para elaborar el programa individualizado de ejecución de la medida en el que deberá constar la aceptación expresa de la convivencia por la persona, familia o grupo educativo seleccionado, la predisposición mostrada por el menor para la convivencia y, en su caso, la opinión de los representantes legales.
La acción educativa y socializadora del grupo educativo individualiza esta medida, diferenciándola por su carácter de convivencia de otras medidas de medio abierto y, esencialmente, de las de internamiento, en cualquiera de sus regímenes.
La LORRPM determina que un centro de internamiento “se regirá por una normativa de funcionamiento interno cuyo cumplimiento tendrá como finalidad la consecución de una convivencia ordenada, que permita la ejecución de los diferentes programas de intervención educativa y la función de custodia de los menores internados”. Esta función de custodia que los centros de internamiento desempeñan sobre los menores residentes tiene asociada una componente privativa de libertad que es finalidad y método de la propia intervención.
Sin embargo, la adquisición de las funciones civiles propias de la guarda que desde los recursos que ejecutan la medida de convivencia en grupo educativo se ejerce, tiene como referente ofrecido por la misma legislación el modelo familiar, al cual, de forma temporal, sustituye con el único fin de colaborar en el proceso de socialización en el que se encuentra el menor.
Esta circunstancia no puede ser obviada en el desarrollo de la ejecución de la medida ya que le confiere carácter propio, concreta su regulación, determina sus objetivos, diseña las actividades y establece un modelo de ambiente y convivencia que no es comparable al existente en un centro de internamiento.
Algunos autores hacen referencia a la similitud de la medida de convivencia en grupo educativo y la medida de internamiento en régimen abierto, dado que ésta permite la asistencia a recursos formativos y actividades educativas fuera del propio centro de forma habitual. Nada más lejos de la realidad, ya que dichas medidas descansan en un estatus distinto relativo a la privación de la libertad del menor, condicionando sobremanera el planteamiento y desarrollo de la intervención educativa a llevar a efecto.
La medida que nos ocupa es una medida de las denominada de medio abierto, y en consecuencia no puede ser llevada a efecto con planteamiento coercitivos, ni puede en ningún caso desarrollarse acciones que vulneren la libertad, más allá de las que la legislación permita en el desarrollo de las funciones de guarda de un menor, o a las empleadas en el desempeño de la patria potestad por sus progenitores.
Algunos autores e instituciones dedicadas a la intervención social encuentran en esta característica un inconveniente o dificultad añadida a su ejecución, dado que no se cuenta con los recursos propios de contención que se establecen en un centro de internamiento según se regula en la LORRPM y su Reglamento. Sin embargo, consideramos que esta misma circunstancia conlleva unas características posibilitadoras de un modelo válido para un gran número de menores y jóvenes infractores, que más fácilmente asumirán el compromiso y la adhesión a la propuesta educativa implícita en esta medida, destacando:
La Circular 1/2010 del Fiscal General del Estado, contempla la medida de convivencia en grupo educativo como una alternativa eficaz para el tratamiento de los menores que han cometido delitos de maltrato familiar,
“Un buen número de Fiscalías en sus respectivas Memorias coinciden en señalar la gran efectividad de esta medida tanto en su dimensión cautelar como propiamente sancionadora-educativa para los supuestos de delitos de violencia doméstica cuando es necesario extraer al menor del domicilio, si no procede el ingreso en régimen de internamiento.”
Desde el punto de vista de las necesidades educativas y sociales que el menor solicita y, por lo tanto, dejando a un lado la valoración de los hechos delictivos que debe corresponder a fiscales y jueces de menores, quisiera profundizar en qué factores hacen que la medida de convivencia en grupo educativo sea eficaz para la intervención de los menores que cometen delitos de violencia doméstica.
Sin pretender describir los rasgos característicos de estos menores, ni elaborar un manual de tratamiento para una correcta intervención, considero las siguientes razones y justificaciones de la congruencia de la medida de convivencia en grupo educativo en los casos de maltrato en el entorno familiar:
La ley de responsabilidad penal en materia de menores de nuestro país consagra el principio de intervención mínima y el supremo interés del menor como valores que deben primar sobre otros criterios muy respetables en el marco del derecho penal de adultos, como pueden ser la eficacia sancionadora de la norma, la proporcionalidad entre el hecho punible y la pena, el derecho a la acusación popular…, sin que esto signifique la merma de estos principios.
Las reglas de “Beijing” aprobado en la ONU el 29 de noviembre de 1985, señala en su regla nº 17.1,
“la decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:
a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad;
b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible;
c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada;
d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor”.
La LORRPM en su artículo 7.3 establece:
“Para la elección de la medida o medidas adecuadas, tanto, por el Ministerio Fiscal y el letrado del menor en sus postulaciones como por el Juez en la sentencia, se deberá atender de modo flexible no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor,…”
Ante los casos de violencia doméstica también debemos considerar la necesidad educativa y social del menor, las circunstancias que han ocasionado sus comportamientos delictivos y la incidencia de la intervención requerida.
Es posible que todas estas consideraciones pudieran hacer replantear, en algunos casos, la primera elección de una medida privativa de libertad como respuesta a las situaciones de violencia doméstica, dado que la medida de convivencia en grupo educativo se presenta como alternativa menos lesiva para el interés del menor.
Más allá de la gravedad de los hechos e incluso de la misma situación personal del menor, deben considerarse las relaciones que el menor establece en su domicilio familiar: su vinculación afectiva, el grado de rencor y crispación en las referencias a los miembros de su familia, la capacidad de éstos para afrontar situaciones de crisis, etc…
Es este elemento el que en ocasiones propicia nuevos episodios de agresividad y violencia.
La separación temporal de su domicilio y el consiguiente enfriamiento de las relaciones conflictivas con los miembros de su núcleo familiar pueden ser elementos necesarios para afrontar la recuperación de esta situación con la debida intervención terapéutica y familiar.
La elección de una medida de libertad vigilada, aun cuando pudiese valorarse proporcional a los hechos y a la situación personal del menor, debe revisarse desde esta perspectiva, ya que pese a la intervención y seguimiento que esta medida conlleva, puede resultar ineficaz en situaciones de elevado conflicto en las relaciones familiares. No considerar la necesidad temporal de separación del menor puede desembocar en nuevos episodios y en un futuro internamiento que hubiese podido evitarse.
La medida de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo posibilita esta separación temporal del domicilio familiar sin que implique una privación de su libertad.
Modelo educativo
Uno de los principios básicos en educación es educar para la vida: de nada sirve una acción educativa que no consiga interiorizarse y mantenerse tras su realización.
La intervención que debe caracterizar a un grupo educativo, como hemos visto en el epígrafe anterior, debe facilitar la asimilación de un estilo de convivencia en el que las figuras de autoridad encuentran espacio sin medidas coercitivas, en donde no exista rigidez reglamentaria, en donde las consecuencias de sus comportamientos se gestionen de forma similar a un entorno familiar y en donde las figuras de autoridad sean ante todo modelos afectivos y cercanos que acompañan el proceso educativo del menor.
El modelo educativo de la medida de convivencia en grupo educativo debería facilitar una transición más natural al ambiente educativo familiar al que debe regresar tras la intervención.
Los menores que son sancionados con una medida de convivencia en grupo educativo, por el hecho de no ser privados de su libertad, no deben ser separados de su entorno social. Cuando éste suponga riesgo para su proceso de desarrollo debe iniciarse una intervención encaminada a que el mismo menor reconozca la conveniencia y necesidad de que abandone ciertas actividades o ambientes.
A menudo los menores que cometen delitos de violencia doméstica tienen una escolarización normalizada y mantienen relaciones con su grupo de iguales sin presentar tendencias antisociales ni delictivas.
La medida de convivencia en grupo educativo permite (asumiendo que inevitablemente se produce un cierto desarraigo motivado por el cambio de domicilio, nuevos horarios, nuevas pautas conductuales…), que el menor mantenga las relaciones sociales que son necesarias para su desarrollo integral y personal.
Resulta evidente que toda situación de violencia de un menor hacia los miembros de su familia reclama una intervención especializada y terapéutica sobre la totalidad del sistema familiar.
La familia es depositaria de las capacidades para resurgir de ese conflicto; es en estas relaciones donde se pueden encontrar las sinergias que posibiliten un nuevo escenario relacional.
El menor solo no puede resolver el problema, como tampoco sus progenitores solos. No es posible intervenir eficazmente sobre este problema social emergente sin que todos los miembros que intervienen en el conflicto encuentren su espacio y lugar en dicha intervención.
Es importante que la familia se muestre colaboradora y receptiva, y para ello encuentre un entorno personal, pero también una estructura y entorno acogedor y agradable.
Desde esta perspectiva, las características de la medida de convivencia en grupo educativo pueden facilitar un entorno más acogedor para las familias que son atendidas.
Sin embargo, se deben considerar situaciones que desaconsejan la adopción de esta medida por su escasa utilidad:
El 1 de octubre de 2007 comienza la andadura del Grupo Educativo Luis Amigó mediante convenio de colaboración entre a Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor y la Fundación Amigó
El Grupo Educativo Luis Amigó se enmarca dentro de los recursos que dicha Agencia ofrece para la ejecución de medidas en medio abierto. La coordinación y el contraste frecuente con el Área de Menores en Conflicto social y su Programa de Ejecución de Medidas en Medio Abierto, son el marco institucional en el que desarrollamos nuestra intervención.
Es un hogar educativo-convivencial que pretende, de forma preferente, dar una respuesta especializada a aquellos menores que en su proceso de socialización se encuentran en conflicto grave con su medio familiar, habiendo cometido conductas infractoras, agresivas o violentas, en su propio ámbito familiar.
Desde entonces hemos atendido a 44 menores y jóvenes con medida de convivencia, cuando es grupo educativo, impuestas por los jueces de menores, tanto cautelar como firme; y a más de 150 menores con una medida de libertad vigilada cuando presentan la problemática señalada,
De los 44 menores y jóvenes que han cumplido una medida de Convivencia en grupo educativo:
Los rasgos más característicos de la intervención realizada y sus efectos son:
LA APUESTA POR UN MODELO DE CONVIVENCIA.
Este modelo se caracteriza por:
UNA INTERVENCIÓN TERAPÉUTICA Y ESPECIALIZADA DEL PROBLEMA DEL MALTRATO FAMILIAR
Desde una perspectiva cognitivo-conductual y un abordaje que considera a la familia como un sistema abierto y relacional, desarrollamos una intervención psicológica y familiar que se divide en cinco proyectos:
a) Apoyo individual/intervención psicológica con el menor o joven.
b) Intervención grupal de menores.
c) Apoyo – intervención psicológica con las figuras parentales. Programa específico de maltrato o violencia intrafamiliar ascendente.
d) Intervención grupal con padres y madres. Escuela de Convivencia para progenitores.
e) Mediación familiar.
Los resultados contrastados de esta intervención se potencian cuando sobre un mismo menor y su familia se pueden realizar las cinco áreas de intervención.
LA PARTICIPACIÓN DE LA FAMILIA EN EL PROCESO
Las familias participan con una frecuencia semanal en la intervención programada, incluso se incrementan con la participación en la Escuela de Convivencia o en las sesiones de mediación. Se realizan de media más de seis intervenciones mensuales, con una asistencia que supera el 97%. En el caso de los menores con medidas de libertad vigilada se mantiene también en estos porcentajes.
LA INTEGRACIÓN FAMILIAR
La totalidad de nuestra intervención está encaminada a la preparación para la reincorporación al domicilio familiar del menor, es por ello por lo que cuando la situación lo permite, se inician los contactos de forma gradual con su familia.
Los menores residentes en el grupo educativo han salido a pernoctar durante el fin de semana a su domicilio familiar en un 43% de las ocasiones. De forma regular, cuando en el proceso se inician estas salidas, solo se interrumpen por razones de oportunidad educativa que puedan surgir.
Consideramos como conflictos graves durante las salidas de fin de semana aquellos que han derivado en faltas de respeto o menosprecio, insultos o amenazas, o que han supuesto un incumplimiento flagrante de los horarios y normas acordadas; y como conflictos leves, los incumplimientos de horarios por retrasos o de normas pactadas, así como las pequeñas discusiones o tensiones…
Los resultados pueden ser considerados como muy positivos, dado que solo un 2,10% de las salidas de fin de semana a pernoctar han sido ocasión de conflicto grave, y un 6,01% de conflicto leve. En ninguna de estas salidas se ha producido una agresión de los menores a sus progenitores, ni ha supuesto una nueva denuncia.
LA VALORACIÓN POSITIVA DE LOS MENORES Y SUS FAMILIAS
La estancia de los menores en el grupo educativo es percibida, según manifiestan en las evaluaciones realizadas por ellos, como positiva. La valoración de los distintos aspectos: convivencia, organización, relaciones y actividades llevadas a cabo, ha sido, en un 80% de los encuestados, excelente o buena. Un 1,75% expresan su rechazo. Destacamos que la percepción que los menores tienen de la relación con los profesionales es buena o excelente en más de un 90% de los casos.
La totalidad de los menores y sus familias participan en el Programa Terapéutico especializado, del que realizan una valoración positiva: para un 52% es un programa excelente, y un 46% lo valora como bueno.
La Escuela de Convivencia para familiares es muy valorada por todos los participantes, con una puntuación media de 9,07 sobre 10.
LA MEJORA DEL MENOR EN SU ENTORNO FAMILIAR
Tras nuestra intervención, los menores regresan a su domicilio familiar presentando una mejoría conductual constatada; tras la incorporación del menor a su domicilio las familias valoran, mayoritariamente, como positiva la intervención desarrollada, incluso en aquellos casos en que no ha sido fácil y ha estado marcado por las tensiones y conflictos.
No obstante hay que tener presente que un 30% de las familias manifiesta que no aprecia mejoría de la conducta de sus hijos y, en consecuencia, de la situación y la convivencia familiar.
Sobre las principales causas que estas familias perciben como fuentes de conflicto, tras el regreso de los menores al domicilio familiar, son el incumplimiento de normas y horarios y las faltas de respeto. Desde nuestro punto de vista, debemos considerar estas circunstancias como un reflejo del avance que han realizado los menores, ya que aquellos factores más determinantes de conductas delictivas y que anteriormente han originado la intervención realizada (agresividad, violencia, consumo de drogas, comisión de actos delictivos) han disminuido de forma significativa.
Por otro lado, un 30% de los casos ya no reside con su familia. La emancipación definitiva se ha producido en cinco de los casos estudiados, todos ellos corresponden a mujeres que han iniciado una nueva vida mediante la convivencia con su pareja.
Además de los textos legales citados, LORRPM (BOE nº 11, 13/01/2000) y RLORRPM (BOE nº 209, 30/08/2004), la Circular del Fiscal General del Estado 1/2010 “sobre el tratamiento desde el sistema de justicia juvenil de los malos tratos de los menores contra sus ascendientes”, de 23 de julio de 2010, y la Memoria de 2011del Fiscal General del Estado, entre las distintas publicaciones consultadas destacamos:
Blanco, José Ángel. (2008). “Responsabilidad penal del menor: principios y medidas judiciales aplicables en el derecho penal español”. En Revista de Estudios Jurídicos Segunda Época, núm. 8. pp.14-26.
Coy, Ernesto y Torrente, Ginesa. (1997). “Intervención con menores infractores: Su evolución en España”. En Anales de Psicología, vol. 13, nº 1, pp.39-49.
Romero, Francisco; Melero, Anna; Cánovas, Carmen y Antolín, Montserrat. (2005). “La violencia de los jóvenes en la familia: una aproximación desde la justicia a los menores denunciados por sus padres”. En Invesbreu, núm. 34. pp.12-28.
Sánchez, Josefa; Ridaura, María José y Arias, Cristina. (2011). Manual de Intervención para familia y menores con conductas maltrato. Valencia: Ed. Tirant lo Blanc, Humanidades.