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El caldo de cultivo de la violencia de género en la adolescencia y juventud, la respuesta jurídica y el papel del educador o educadora social

Autoría:

María del Rosario Torres Reviriego, Abogada y Asesora Jurídica Centro de Información de la Mujer del IAM, Instituto Andaluz de la Mujer. Blasa Valdepeñas Torres, Educadora Social Colegiada núm. 820 del Colegio Profesional de Educadoras y Educadores Sociales de Andalucía (COPESA)

Resumen

El artículo trata de acercarse a la violencia de género en las relaciones de pareja la adolescencia y juventud, a las causas que la provocan. Una vez identificadas nos centramos en analizar la necesidad del papel del educador o educadora social en las mismas. Ponemos de manifiesto la importancia de esta figura en la prevención e intervención con la adolescencia y la juventud en la violencia de género. Queremos abordar la trascendencia de la intervención una vez producida la situación de violencia de género desde el punto de vista social, pero centrándonos no tanto en la necesidad de recursos, que es como se plantea la atención integral a las víctimas de violencia de género, sino desde una faceta educativa de la víctima, su entorno familiar y social.

Abstract

This article is about young people who may be experiencing gender violence, and the causes which could lead to gander violence. Once the reasons are identified will make an approximation a on the rote that social educator must have when they are working with young people who are shuttering gender violence. The importance of the figure (social educator) work of the prevention and the intervention with the victims, specially with young people.

I. Introducción

Las víctimas de violencia de género en las menores de edad aumentan un 15, 4% según las estadísticas del Instituto Nacional de Estadística (INE, 2015) del mes de Mayo, tal como se extrae del Registro de Violencia Doméstica y de Género, ascendiendo a 576 menores las que tenían una orden de protección o una medida cautelar dictada a su favor por violencia de género.

Esta es la punta del iceberg, la mayoría de los malos tratos en la adolescencia y juventud no llega a los juzgados. Así es, no llegan, como se desprende del informe de la Fundación Ayuda a Niños y Adolescentes en Riesgo (ANAR, 2014) sobre Violencia de Género, del teléfono de ayuda 900 202 010 para menores de 18 años, menores y adolescentes en riesgo, que colabora con el 016 de información y asesoramiento jurídico en materia de violencia de género del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (MSSSI) derivándose al mismo en base a un convenio suscrito las llamadas relacionadas con menores y adolescentes. Este informe establece que el número de llamadas aumentó en un 24,4 % en 2014, el 51,1% de las adolescentes víctimas de violencia de género que llamaron al teléfono de orientación especial de la Fundación ANAR del año 2014 no eran conscientes de estar sufriendo este tipo de violencia por parte de su pareja o ex pareja y el 58,3% de las llamadas de orientación especial atendidas no habían denunciado la violencia ni tampoco tenían la intención firme de hacerlo, tal como se establece en el informe que por primera vez incorpora este dato de la voluntad de denunciar, aún cuando si se desprende un hecho positivo y es que el 46,4% si era consciente del problema. Según las conclusiones del informe las conductas de violencia de género contra las adolescentes eran de larga duración, llevaban produciéndose más de una año en el 41% de las llamadas, el 45% entre un mes y un año y el 5% decía que era algo puntual. La conducta violenta es diaria en el 71,9% de las llamadas. Otra de las conclusiones es la errónea concepción del amor que se tiene en la adolescencia y juventud, y que les impide reconocer las conductas violentas, confundiendo los celos y el control y dominio con exceso de amor, y no son conscientes de que la violencia psicológica presente en el 95,7 % de las llamadas, consistente en insultos, control, chantaje y amenazas constituyen violencia de género y es un ilícito penal. La violencia social también se refleja en el informe. Se aprecia en el 65,8 % de las llamadas, aislando a la pareja de su entorno familiar y social, y mostrando su control y dominio sobre ella en presencia de otras personas o grupos de personas provocando en la víctima sentimientos de vergüenza, soledad, dependencia y miedo. La violencia física se refleja en menor medida un 51,4% de las llamadas reconoce sufrirla. Por otro lado también se refleja en el informe el uso que hace el agresor de las nuevas tecnologías para controlar a la víctima. La edad de las víctimas también es alarmante, el 16,5% tenía entre trece y catorce años, un 27,7% 16 años, y un 34% 17 años.

Otro dato a tener en cuenta resultante del informe es que en el 70 % de los casos es la madre la que busca ayuda, dato ratificado también por el Instituto Andaluz de la Mujer (IAM), que ha publicado recientemente la “GUÍA PARA MADRES Y PADRES CON HIJAS ADOLESCENTES QUE SUFREN VIOLENCIA DE GÉNERO”, con el fin de ayudarles a actuar ante la violencia de género en la adolescencia, al haberse detectado a través de los programas de atención psicológica que la misma tiene en marcha para tratar a las víctimas adolescentes esta necesidad en las madres y padres, tal como se pone de manifiesto en la justificación de la guía, que establece además que la intervención con las madres y los padres era necesaria, para atenderlos, orientarlos e informarlos.

“La intervención con madres y padres se consideró necesaria para:

. Implicar a madres y padres en la intervención que se realiza con sus hijas, para que comprendan y asuman las características y peculiaridades del proceso de recuperación de las jóvenes y colaboren en él.

. Dar respuesta a la necesidad que hemos encontrado en madres y padres de orientación y apoyo para afrontar esta problemática, ya que suelen presentar diversos unos niveles muy altos de angustia” (Paz Rodríguez; Fernández Zurbarán, 2014: Justificación).

La guía explica a los padres que es la violencia de género, las señales de alarma, las consecuencias que puede tener en el comportamiento de las hijas y cómo actuar para ayudar a las mismas en el proceso de recuperación. Sin duda es un instrumento que viene a cubrir en alguna medida esa necesidad de las madres y padres que se enfrentan al problema de la violencia de género en sus hijas y que no saben cómo ayudar a su hija a superar la situación, dotándoles de las herramientas necesarias para conocer las causas, consecuencias y medios para abordar la difícil problemática de la violencia de género y que viene en muchas ocasiones como una problemática más añadida a esa otra problemática de cambios tanto físicos, de pensamiento y personalidad, de relaciones familiares y sociales, y que genera no en pocas ocasiones problemas de comunicación con los padres y madres, que suelen presentar las jóvenes a estas edades adolescentes, lo que dificulta en gran medida a los padres y madres identificar el problema a tiempo e interactuar con sus hijas.

Madre e hija de Ibar Silva en Flickr

Los padres y madres se preguntan que han hecho mal, pero no son los padres y madres sino la sociedad en su conjunto la que debe reflexionar sobre el tema, los profesionales que interactúan en esta problemática deben analizar que se ha estado haciendo y donde podemos reforzar las estrategias planteadas para luchar contra esta lacra social, y en qué medida y desde que puntos podemos mejorar las estrategias aplicadas hasta el momento, para evitar el ascenso de la violencia de género en la adolescencia o juventud año tras año.

En este escenario de repunte importante de la violencia de género en la adolescencia y juventud hay que preguntarse qué está fallando, en qué se ha fallado a la hora de abordar el tema de la violencia de género, tanto a nivel de prevención como en la intervención y seguimiento.

Para prevenir la violencia de género en la adolescencia y juventud hay que saber cuáles son las causas que las producen, y una vez identificadas hay que tratar de evitarlas o al menos aminorarlas, actuando sobre las deficiencias.

Para actuar sobre el problema, primero se debe analizar el tratamiento jurídico de la violencia de género en la adolescencia y juventud, después indagar para conocer las cogniciones, creencias y valoraciones que se mantienen frente a las desigualdades entre hombres y mujeres, que darán a conocer la clave de las causas que provocan la violencia de género en la adolescencia, para finalmente ver cómo la educación social puede prevenir e intervenir en la violencia entre los/as más jóvenes, donde la capacidad de aprendizaje y educación es mucho mayor que en otras edades y donde la violencia social que se produce muy a menudo afecta muy mucho la capacidad de respuesta de la adolescente por ser esta una etapa de la vida donde el apoyo del entorno social es muy importante, para frenar el avance del agresor en la rueda de la violencia de género.

II. Tratamiento Jurídico de la violencia de género en las relaciones de pareja de las/os menores de edad y/o jóvenes.

Conforme a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LOMPIVG) el objeto de la misma es: 

“actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia” (Artículo 1.1)

La Ley establece ser o haber sido, no exigiéndose que la relación se mantenga en el momento de producirse los hechos, y no estableciéndose plazo alguno desde la ruptura de la relación hasta que se producen los hechos para considerarse constitutivos de violencia de género.

La LOMPIVG hace referencia al cónyuge, habiendo estado la edad para casarse fijada en el Código Civil a los 14 años, ahora siguiendo la línea fijada por el resto de países europeos, la Ley 15/2015, de 2 de Julio, de la Jurisdicción Voluntaria prevé la edad para casarse en 16 años, ley que fue publicada en el BOE el 3 de Julio del 2015, y que entra en vigor el 23 de Julio de 2015.

No es muy común el matrimonio entre los menores de 16 años, aunque aumentó en 2012, que se casaron en España 81 menores de esa edad, y cumplidos los 16 años 58 menores, con respecto a las cifras de 2011 donde sólo nueve menores de 16 años contrajeron matrimonio, (INE). Los menores de 16 años se podían emancipar de sus padres o tutores para contraer matrimonio, desapareciendo ahora esa posibilidad en la futura ley, y estableciéndose la misma edad para emanciparse y contraer matrimonio.

La LOMPIVG abre el abanico a relaciones distintas del matrimonio y no exige convivencia por lo que tienen cabida las relaciones de noviazgo, puede ser víctima cualquier mujer que tenga una relación de afectividad con un hombre aún cuando no conviva o no hubieran convivido.

Tampoco limita la LOMPIVG la edad de la víctima, de hecho el artículo 17 de la Ley Integral afirma que todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos. Es importante apuntar que la realización de cualquier acto de carácter sexual con menores de dieciséis años se reputa no consentida, salvo que sea entre personas de similar grado de madurez y desarrollo que en tal caso no serán penalizadas. Esta es una novedad introducida por la nueva reforma Código Penal, que ha entrado en vigor el 1 de Julio del 2015, Ley Orgánica 1/2015, y que viene a armonizar nuestra legislación en este sentido con las legislaciones de los países de nuestro entorno, subiendo el límite de los trece años, que era la edad fijada en la legislación anterior, a los dieciséis años, ya que España era uno de los países que mantenía el límite de edad más bajo.

Con respecto al agresor si es menor de 14 años, la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (LORPM) el legislador considero que estos son inimputables, por lo que impide perseguirlos penalmente, solo se pueden buscar soluciones en el ámbito educativo y en el familiar, impidiendo adoptar medidas penales, aunque la Fiscalía remite a la Entidad Pública de Protección de menores toda la información sobre el menor para valorar la situación, y ésta será en todo caso la que pueda promover las medidas de protección adecuadas a sus circunstancias.

Si el agresor es mayor de 14 años y menor de 18 es imputable penalmente según la LORPM, aunque la competencia para su enjuiciamiento corresponde a los Jueces de Menores. La Jurisdicción de Menores es especial y distinta a la de adultos donde la competencia es de los Juzgados de Violencia de Género, y se aplica el Código Penal, sobre todo por considerarse a los jóvenes personas en evolución y las medidas que se adopten deben tener carácter sancionador-educativo y se adoptan valorando fundamentalmente el interés superior del menor. Se pretende su resocialización y educación, mediante medidas individualizadas en el que se excluyen respuestas ejemplarizantes y retributivas, finalidades tradicionales de las penas.

Ahora bien, la pregunta sería si, ¿la víctima tiene los mismos derechos cuando el agresor es menor de 18 años, o hay trato discriminatorio en este sentido? Existe la convicción en la sociedad de que cuando el agresor es un menor de 18 años la víctima se encuentra desprotegida, aun cuando la tendencia ha sido en los últimos años garantizar la seguridad de la víctima y reforzar su posición jurídica. Como se ha dicho antes, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de Enero y 8/2006 de 4 de diciembre Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menores (LORPM), se aplica para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho años por la comisión de hechos tipificados como delitos en el Código Penal (2015) o leyes penales especiales. Son procesos penales formalmente pero materialmente es sancionador-educativo. Aunque se considera responsable penalmente la respuesta del sistema penal es educativa. El principio de la jurisdicción de menores es el interés superior del menor, que es el interés de la sociedad y del Estado por encima de los derechos de los perjudicados, aunque esto no impide el objetivo de las sucesivas reformas en este tema, pretender una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido. También rige en este procedimiento el principio de oportunidad lo que permite al Ministerio Fiscal desistirse de la acción penal, bajo determinados requisitos con independencia de que se haya acreditado la comisión del delito.

La víctima anteriormente no podía ni ser parte, carecía prácticamente de posibilidad de intervención, el Ministerio Fiscal tenía el monopolio acusador, protegiendo de esta forma al menor. Con la Ley Orgánica 15/2003 se daba el derecho a la víctima, a sus padres, herederos o representantes legales, a personarse con carácter particular. La Ley Orgánica 8/2006 amplia este derecho estableciendo la obligación de que le sean notificadas aquellas resoluciones que afecten a sus intereses, debiendo ser informada de las medidas de asistencia a la víctima previstas por la legislación vigente. En definitiva y tras las reformas las víctimas tienen derecho a ejercer la acusación particular, también puede solicitar declarar mediante videoconferencia, y además en los casos más graves y cuando ésta también es menor de edad podrá declarar ante expertos, estando presentes sus padres o tutores o el Ministerio Fiscal.

La Unión Europea en la Directiva 2012/29/UE establece la obligación de los todos los Estados miembros de adaptar su derecho interno a lo establecido en la misma. Esta Directiva contiene una seria de medidas dirigidas a establecer las normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección a las víctimas de delitos. Hace referencia a la víctima en general. En nuestro país gran parte de las medidas han sido tenidas en cuenta en el momento de legislar en relación a víctimas de delitos específicos como puede ser la Ley 27/2003, de 31 de Julio, reguladora de la Orden de Protección a las Víctimas de Violencia de Doméstica, la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de Octubre de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, la LOMPIVG, la Ley 35/1995 de 11 de Diciembre de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, la Ley 29/2011, de 22 de Septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de la Víctimas de Terrorismo.

En base a esta obligación de adecuar el derecho interno se ha publicado la Ley 4/2015, de 27 de Abril, del Estatuto de la Víctima del Delitos. Así los derechos de las víctimas ante la justicia se amplían de forma considerable, es una ley que viene a recoger en único texto los derechos de las víctimas frente a la justicia, que trata de reforzar todos los derechos de información, participación en el proceso, incluso en la ejecución de las penas que ha sido hasta el momento monopolio del Estado, justicia restaurativa y el derecho a la asistencia integral.

¿Tiene derecho la víctima a la orden de protección que se prevé para las víctimas de violencia de género en la LOMPIVG? Esta orden permite la adopción de medidas penales y civiles, y la habilita como víctima para acceder a los recursos que tiene la Administración para la atención y protección de las víctimas de violencia de género.

En el ámbito de la jurisdicción de menores no se contempla esta medida integral, aunque algunos autores y alguna sentencia aislada han dado virtualidad al carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicando el 544 ter, pero la práctica y la doctrina mayoritaria no lo considera procedente, y más aún cuando la LORPM 8/2006 ya introdujo la medida de alejamiento y modifico las medidas cautelares para proteger a la víctima no haciendo referencia en ningún momento a la orden de protección. La Ley de Enjuiciamiento Criminal es supletoria pero siempre que no haya regulación expresa y los artículos 28 y 29 de la LORPM contemplan esta materia.

Todas las medidas del artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como son la de prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local o Comunidad Autónoma, la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales o Comunidades Autónomas o de aproximarse o comunicarse con determinadas personas, pueden adoptarse en la jurisdicción de menores con la medida cautelar de alejamiento o a través de la imposición de reglas de conducta en la medida de libertad vigilada.

Por lo tanto a pesar de que la víctima no tiene derecho a la orden de protección si tiene las medidas penales cautelares previstas para todas las víctimas, incluso reforzadas en algunos casos si se toman como reglas de conducta dentro de la libertad vigilada, porque además está prevista en la misma la intervención socioeducativa y un control exhaustivo por parte del técnico que controle la ejecución dando una información periódica de la evolución del agresor.

Por otro lado, las medidas civiles, sí que no pueden determinarse por el juzgado de menores, carecen de competencia para acordarlas, que son tan importantes para la protección de la víctima a todos los niveles, y que hubiera sido conveniente aprovechar las distintas reformas para darles cabida, como son el uso de la vivienda conyugal, la guarda y custodia de los hijos e hijas o las pensiones de alimentos entre otras. Lo que sí se puede tanto por parte de la acusación particular como por parte del Ministerio Fiscal instar la determinación de medidas de carácter civil en la jurisdicción competente, y que se refieren a medidas que pueden ser necesarias para proteger al hijo e hija de la víctima en base al artículo 158 del Código Civil:

“El juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:

1º. Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.

2º. Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la patria potestad.

3º. En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria”.

Como se ha podido observar, son medidas que se pueden solicitar en cualquier proceso, el problema es que los Juzgados de Menores tienen delimitada su competencia según el artículo 1 y 2 de la LORPM, y ésta se limita conocer los hechos cometidos por los mayores de 14 años y menores de 18 años constitutivos de delito. Las medidas del artículo 158 son medidas de protección y los Juzgados de Menores no tienen función de protección, la LORPM hace una separación entre las áreas de Protección y de Reforma. El Juez de Menores no puede determinar medidas de carácter protector, sólo las establecidas en el artículo 28 y 29 de la LORPM.

Es al Ministerio Fiscal al que corresponde además de la función instructora, la defensa de los derechos de los menores y vigilar las actuaciones que deban llevarse a cabo en su interés. Por tanto la solicitud de las medidas de protección adecuadas deben ser instadas por el Ministerio Fiscal, incluso cuando es el propio menor expedientado el que como consecuencia de la ejecución de la medida queda en situación de desamparo, debiendo éste enviar testimonio de particulares a la entidad pública de protección del menor para que promueva las medidas de protección adecuadas conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, que es la ley aplicable en caso de situación de desamparo del menor, encontrándose en proyecto la Ley Orgánica de Protección de la Infancia y la Adolescencia, que incorpora novedades en el marco de los derechos de los/as menores, se definen la situación de riesgo y desamparo, haciendo un desarrollo más completo de la figura de situación de riesgo y de la intervención adecuada para preservar el interés del menor. El interés del menor es un concepto jurídico indeterminado, que siempre debe tenerse en cuenta, y por tanto es necesario delimitarlo y concretarlo en cada caso individual donde se vaya a aplicar, en definitiva hay que individualizarlo al caso concreto, aunque es imprescindible que se establezcan unos criterios de interpretación y aplicación, en aras a una interpretación más homogénea, y que ya el Tribunal Supremo ha seguido en algunas sentencias. Estos criterios mínimos son:

  1. Deseos, sentimientos y opiniones del menor.
  2. Necesidades básicas del menor, materiales, físicas, educativas y emocionales, priorizando estas últimas.
  3. Edad, posible situación de discapacidad, entorno y cualquier otra característica relevante.
  4. Lo más favorable para un desarrollo armónico de su personalidad.
  5. El peculiar efecto del transcurso del tiempo en el desarrollo de los menores.
  6. La conveniencia de su integración en su familia de origen, siempre que sea posible y favorable para el menor.
  7. El efecto probable y los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda tener en su personalidad y desarrollo futuro.
  8. La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten.
  9. La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado.
  10. La capacidad de las personas tomadas en consideración para satisfacer sus necesidades.

Por tanto las medidas civiles de protección no se acuerdan ni se instan por el Juez de Menores.

Las medidas cautelares que se pueden determinar son las establecidas en el artículo 28 de la LORRPM. La LORPM 8/2006 añade como causa para determinarlas el riesgo de atentar contra bienes jurídicos de la víctima y se incorpora como nueva medida autónoma la prohibición al menor infractor de aproximarse o comunicarse con la víctima o su familia u otra persona que determine el Juez, y con respecto a la medida de internamiento establece que resolverá el juez a instancia del Ministerio Fiscal o acusación particular, por lo que se prevé la posibilidad de que sea instada por esta, y en la práctica se ha consolidado la legitimación de la acusación particular para instar todas las medidas a pesar de que la ley sólo hacía referencia a la medida de internamiento pero que es la más grave.

Son cuatro las medidas cautelares susceptibles de ser impuestas por el Juez de Menores a tenor de la LORPM:

1. Internamiento: Conlleva la privación de libertad. Sólo es posible determinarla en supuestos excepcionales, tiene carácter restrictivo. Además de atender a la gravedad de los hechos hay que valorar las circunstancias personales y sociales del menor, la existencia de un peligro cierto de fuga y la reincidencia en la comisión de hechos de la misma naturaleza. La Fiscalía General del Estado en la Instrucción 10/2005 dice que debe restringirse en base a los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, subsidiariedad y provisionalidad. También el derecho Internacional aboga por el uso restrictivo de esta medida.

El menor debe residir en el centro y desarrollar las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio en el mismo.

En régimen cerrado es el más restrictivo, parecido a la prisión provisional, por lo que se exigen las mismas garantías que para determinar la misma, y para la que el Tribunal Constitucional exige una razón que la justifique constitucionalmente debido a su carácter limitador de un derecho fundamental. El artículo 9 de la LORRPM exige que los hechos sean tipificados como graves por el Código Penal o leyes penales especiales, o menos graves pero ejecutados con violencia o intimidación en las personas o se haya generado un riesgo grave para la vida o la integridad física de las personas.

En el régimen semiabierto, aunque reside en el centro, puede realizar fuera algunas de las actividades formativas, educativas o laborales y de ocio establecidas en el programa individualizado.

En el régimen abierto, aun cuando también reside en el centro, realiza todas las actividades fuera, en los servicios normalizados del entorno.

En el internamiento terapéutico, sea cerrado, semiabierto o abierto, se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad.

El tiempo máximo de medida cautelar de internamiento será de seis meses, prorrogables por otros tres meses como máximo, a instancias de Ministerio Fiscal, previa audiencia del letrado del menor y mediante auto motivado.

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2. Libertad vigilada: El menor se mantiene en su entorno con un seguimiento de su actividad y asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o lugar de trabajo, con el objetivo de ayudarle a superar los factores que determinaron que cometiese la infracción. La entidad pública o profesional encargado del seguimiento establecerá unas pautas socio-educativas de acuerdo al programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el juez que debe cumplir. Las reglas de conducta que se pueden imponer son las siguientes:

  1. Obligación de asistir regularmente al centro docente si está escolarizado, justificando ante el Juez la asistencia y justificando las ausencias cuantas veces se le requiera.
  2. Obligación de realizar programas formativos, culturales, educativos, profesionales, laborales, de educación sexual, vial o similar.
  3. Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos.
  4. Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa.
  5. Obligación de residir en un lugar determinado.
  6. Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas.
  7. Cualesquiera otras obligaciones que el juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la resocialización del menor, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

En el Programa de Intervención de Medida (PIM), se expondrá la situación detectada, ámbito personal, familiar, social, educativo, formativo o laboral en los que se considere necesario trabajar, la frecuencia de las entrevistas, las pautas socio-educativas.

La medida de Libertad Vigilada (LV), tiene una gran versatilidad, pues se puede imponer cualquier regla de conducta que se considere oportuna viendo las particularidades del caso concreto, al establecerse la última regla de conducta con carácter abierto. Si se exigen dos requisitos:

  • Orientadas a la resocialización.
  • No atenten contra la dignidad del menor como persona.

Por lo tanto se excluyen las reglas de conducta que atenten contra el honor y las que no sean acordes con la edad, evolución o desarrollo del menor.

3. Prohibición de aproximarse o comunicar: La prohibición de aproximación puede ser a la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas que el juez determine, y les impide acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo, y cualquier otro frecuentado por ellos.

La prohibición de comunicación puede ser con la víctima o aquellos de sus familiares u otras personas que determine, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

No cabe supervisar su cumplimiento por mecanismos de control electrónico, según la Circular de la Fiscalía 1/2007, al ser omitido en posibilidad.

Tampoco prevé la prohibición de residir o acudir a determinados lugares, aunque estas pueden acordarse como reglas de conducta en la libertad vigilada, así como obligarlo a residir en un determinado lugar.

4. Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo: Se establece por un periodo de tiempo determinado por el Juez la convivencia del menor con otra persona, con una familia determinada distinta de la propia o con un grupo educativo. La selección del círculo en el que el menor va a convivir se realiza teniendo en cuenta el objetivo, que es la socialización del menor.

En cuanto a las medidas de protección durante la celebración del juicio de la víctima el juez puede acordar que las sesiones del juicio no sean públicas.

Además si la víctima es menor de edad tendrá los derechos reconocidos en el artículo 39 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 3 y 9 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, además de lo establecido en el artículo 25 de LORRPM y el resto de derechos de los menores recogidos en las distintas legislaciones que salvaguarden los derechos de los menores y las víctimas de delitos.

La LORPM 8/2006 introdujo medidas que se asemejan a las establecidas por la LOMPIVG, en este sentido si la víctima es menor de edad como la de evitar en las declaraciones la confrontación visual con el inculpado utilizando cualquier medido técnico, realización de la comparecencia a través de video conferencia u otro sistema similar cuando esta resulte gravosa o perjudicial y especialmente cuando se trate de un menor, y la posibilidad de que dicha declaración se realice ante expertos y siempre en presencia del Ministerio Fiscal, y pudiendo estar presentes los que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor, salvo que sea imputado o el juez, excepcionalmente y de forma motivada, acuerde lo contrario, pudiendo acordar incluso la grabación de la declaración.

Estas medidas tanto cautelares como en Sentencia durante el proceso, con respecto a la víctima se van a ver reforzadas por el Estatuto Jurídico de la Víctima.

Con respecto a las medidas definitivas que se pueden imponer al agresor hay que tener en cuenta que éstas se determinan y ejecutan guiándose por el interés superior del menor.

Las medidas definitivas son las mismas que las medidas cautelares junto con el tratamiento ambulatorio, asistencia a centro de día, permanencia de fin de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad, realización de tareas socio-educativas, amonestación, privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas e inhabilitación absoluta.

El Juez tiene mucha flexibilidad en la elección de la medida a adoptar, valorando especialmente la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, instruidos por los informes realizados por los Equipos Técnicos adscritos a los Juzgados. Ahora bien hay algunas limitaciones a esta flexibilidad, y así procede necesariamente el internamiento en régimen cerrado en caso de que el hecho sea de extrema gravedad, delitos como homicidio, asesinato y agresiones sexuales u otro con pena señalada de prisión igual o superior a quince años en el Código Penal y no se puede suspender, modificar o sustituir hasta la mitad de la duración del internamiento siempre que el menor tuviera dieciséis o diecisiete años de edad en el momento de los hechos.

La sentencia debe ser motivada, y se pueden imponer una o varias medidas siempre que no sean de la mima clase, y puede proceder a suspender la ejecución en la misma sentencia o en auto motivado.

En la ejecución el Juez pude dejar sin efecto la medida, incluso sustituirla por otra de igual o inferior tiempo. La ejecución se dota de flexibilidad para adecuarla a la evolución educativa del menor.

Se refleja por tanto que si existe una respuesta judicial eficiente ante una situación de violencia en caso de que el agresor sea menor de edad, si bien esta respuesta está condicionada a su principal objetivo que es siempre el interés superior del menor a lograr en el mismo su socialización, pero sin perder al necesidad de protección de la víctima que las reformas posteriores a la ley han reforzado y siguen reforzando y más aún cuando ésta también es menor de edad como ocurre en la violencia que se da en la adolescencia y juventud.

“Medidas preventiva en la Jurisdicción de Menores, debe reiterarse lo dicho antes sobre la nota de celeridad del proceso de menores en el ámbito de violencia parental. Para ser eficaz deben adoptarse las medidas a tiempo, ya que la justicia no se enfrenta a ellas cuando se producen, sino cuando se llevan produciendo algún tiempo, y la respuesta, debe ser temprana para poder incidir en los jóvenes corrigiendo estos desarreglos conductuales. Lo mismo ocurre con la violencia de género, y por tanto, las medidas cautelares o preventivas son verdaderamente centrales en el proceso” (García Escudero; Vidal Delgado, 2011:563).

Como se ha visto como en las medidas hay un interés en socializar a los jóvenes agresores, y esa socialización pasa por imponer medidas socio-educativas donde aprendan a entablar relaciones más igualitarias y a resolver los conflictos de forma pacífica.

III. Causas de la violencia de género en las relaciones de pareja en la adolescencia y juventud.

La violencia de género es el abuso o maltrato provocado por la “posición de dominio” del hombre sobre la mujer, por las ideas sexistas y patriarcales que dan legitimidad a la autoridad del varón sobre la mujer (Domínguez Castellano, et al, 2015; Yugueros García, 2014; Domínguez Castellano, 2012; LO 1/2004).

La violencia de género afecta a las adolescentes y a las jóvenes sobre todo en las relaciones de pareja de noviazgo. Como se ha dicho antes, es importante para prevenir conocer las causas, aunque que un varón se convierta en agresor necesita de una combinación de factores, tanto socio culturales, como individuales y circunstanciales en la violencia de género se da un factor específico, y es que esta tiene su origen en la desigualdad de poder entre el hombre y la mujer, por una educación basada en valores no igualitarios o sexistas. Indagando en qué hace que esta violencia de género aparezca en las relaciones iniciales de pareja o noviazgo nos encontramos con distintos factores que incrementan los riesgos como son el sexismo interiorizado, esto es interiorizar roles femeninos y masculinos en los/las jóvenes.

En femenino de Chema Concellón en Flicker

El sexismo aún cuando en la actualidad va cambiando y ya se detecta en menor medida el primitivo sexismo hostil, sigue existiendo aunque ahora convive con un sexismo más avanzado. El sexismo tradicional, ese que estaba imbuido de un paternalismo dominador y absoluto, por creer que las mujeres son más débiles que los hombres, en una diferenciación de género competitivo, por pensar que las mujeres no son capaces de ocuparse de ciertos temas económicos y sociales de importancia, arrinconándolas en el ámbito privado del cuidado de la familia y las tareas del hogar, y en la hostilidad heterosexual por creer en la peligrosidad y manipulación de las mujeres a través del sexo de los hombres. El sexismo modernizado es igual de perjudicial que el anterior, incluso más, por implicar un engaño a las mujeres para ganarse su condescendencia, conformismo y asimilación de la situación como “normal”. Este es más proclive a que no surjan subordinadas y que la no aceptación sea vista por el resto como desmesurada, no acorde con los tiempos y sin fundamento, por lo que la lucha contra el mismo es más difícil y es éste el que afecta sobremanera a nuestros/as jóvenes. En el sexismo más modernizado el paternalismo sigue existiendo pero con un carácter protector, entiende que el hombre debe proteger y cuidar a la mujer, la diferencia de género ya no es competitiva sino complementaria, reconociendo los valores y capacidades de las mujeres como positivas y que se complementan, pero eso sí, determinando que cada uno tiene valores y características distintas y ve a la mujer ya no como pecado original pero si se entiende que no es completa sin un hombre para su intimidad sexual, la mujer es incompleta, sólo se completa con el hombre.

Ambas formas de sexismo conviven en nuestra sociedad, y afecta y aportan a cada género una serie de roles y rasgos donde se desarrolla la violencia de género. Se conceptúa la figura femenina con unos rasgos y características propias, como la sumisión y la comprensión entre otros, y a la figura masculina con la autoridad e inteligencia entre otros, como si esto fuera determinado por el orden natural.

Actualmente los jóvenes consideran obsoleta la educación recibida, se debaten entre los modelos que representan sus padres y los tiempos que les toca vivir, saben que tienen que cambiar pero no tienen las herramientas para ello y se resisten porque lo entienden como una pérdida de privilegios que les perjudica, y efectivamente es una pérdida de los privilegios que han tenido, pero esa pérdida supone unos beneficios, como la independencia que ganan, aprenden a cuidar y así aprenden a cuidarse a ellos mismos y a ponerse en el lugar del otro, también la descarga de responsabilidad con el reparto de la carga económica y el trabajo, asumiendo relaciones más igualitarias donde la comunicación es más fluida. La interiorización de los roles determina en gran medida esta aceptación, a mayor interiorización de los roles masculinos mayor resistencia. La mayoría de los jóvenes están desorientados en su relación con las mujeres, se sienten presionados, no lo ven como una liberación sino como un sometimiento, y son reacios a hablarlo entre ellos, con otros jóvenes, y si lo hacen lo suelen hacer con mujeres, con ellas les cuesta menos abrirse y mostrar sus dudas, porque no pueden mostrarse vulnerables ante sus iguales. Desde hace unos años se han creado grupos donde los hombres pueden mostrar sus inquietudes, sus problemas para adaptarse y asumir con éxito las nuevas relaciones igualitarias, que propugna un cambio en el hombre para abandonar esos roles que le impiden y dificultan esa adaptación, se buscan modelos no sexistas, potenciando un hombre nuevo, que reconocen la necesidad de cambiar, pero estos se encuentran aún muy en sus inicios y son escasos.

“En la juventud, la inexperiencia y las ideas erróneas sobre lo que debe ser una relación amorosa crean un caldo de cultivo que desarrollará formas de comportamiento equivocadas por parte de los agresores y permisividad y aceptación por parte de las víctimas, también debido a la extrema idealización del amor, así como mitos y falacias”. (Hernando Gómez; Jiménez Vázquez, 2011:567).

Reconocer cuales son las características de un amor sano dentro de las relaciones igualitarias, reconociendo mitos e ideas erróneas es el camino para evitar en los jóvenes la violencia de género.

Se debe enseñar a los/as jóvenes a amar y no a querer, amar implica un afecto por afinidad, empatía, valoración positiva de la otra persona y relación desprendida. Sin embargo cuando nos referimos a querer esperamos algo de alguien, lo que realmente queremos es satisfacer nuestras necesidades o deseos, cambiando a la otra persona para adaptarlas a esos deseos o expectativas, lo queremos por un fin, y ese fin es nuestro propio egoísmo, y esto no entabla relaciones positivas e igualitarias, al contrario es un nido de crianza de violencia de género en la pareja, destruimos, en vez de fomentar el crecimiento y el bienestar emocional del otro, nos convertimos en personas dependientes e incompletas (la media naranja), disminuye nuestra autonomía en la medida que tenemos necesidad del otro, y dependemos emocionalmente de él, nuestro bienestar lo ponemos en manos de otra persona.

Imagen de Alexis Martín en Flickr

Hay que concienciar a los/as jóvenes a no comportarse de forma distinta según sean hombre o mujer dentro de la relación, a que no asuman papeles establecidos para cada género, y que son insanos para las relaciones igualitarias. Tradicionalmente a las mujeres se les ha atribuido determinados valores como la sumisión, la pasividad, la complacencia, la dependencia, la debilidad, la sensibilidad y a los hombres la agresividad, la violencia, la temeridad, la autoridad. Pues bien, unas relaciones sanas no pueden asentarse sobre estos modelos de comportamiento, tenemos que orientar a las jóvenes al hecho de considerarse personas completas, asumiendo los valores positivos de cada género, las mujeres pueden y deben ser activas, atrevidas, emprendedoras, tomar iniciativas y decisiones sobre su propia vida sin permitir que se limite esa capacidad de decisión por un falso sentido de protección. Por otro lado a los jóvenes hay que enseñarles a mostrar su sensibilidad, expresar sus sentimientos, expresar sus problemas y que debe implicarse en las tareas domésticas y el cuidado de los/as menores, personas mayores y discapacitados/as.

Cuando existe una relación de pareja hay que preguntar si es una relación igualitaria sana y para ello se deben hacer determinadas preguntas, muchas veces se confunden que me ame con conductas poco sanas como cuando existen celos, conductas que indican posesión y control de la otra persona, pero estas situaciones se percibe por la pareja como un exceso de amor.

En una relación de pareja sana se intentará mejorar cada día como persona, no se deben poner cortapisas a los progreso personales, respetando a la evolución de forma autónoma, festejando los éxitos, no haciendo comparaciones, lo que aporta bienestar en el día a día, respetando las opiniones aunque estas sean distintas a las de la pareja y tratar de llegar a un consenso cuando es una decisión que afecta a los dos miembros de la pareja, no se hacen planes sino que existen imposiciones, se debe valorar y hay un aprendizaje mutuo, se sirve de bastón cuando se esta triste o se tienen problemas graves, animando, sin exigencias, compartiendo tiempo, espacio y actividades, aunque respetando lo que no es del agrado personal y no culpabilizando por tener gustos distintos, valorando sus amistades y el derecho a elegir las amistades, aceptando la forma de vestir aunque no le guste a la pareja, confiando en la pareja, en la relación, asumiendo las relaciones sexuales siempre que ambos miembros de la pareja lo deseen, no imponiendo ningún deseo, responsabilizándose de la prevención de las infecciones sexuales y los embarazos no deseados, compartiendo gastos y las decisiones de carácter económico, resolviendo conflictos dialogando, negociando, y reconociendo la autonomía y libertad personal, apoyando los proyectos y decisiones aún cuando no se compartan.

Existen muchos mitos sobre el amor romántico que han hecho mucho daño y son origen de los malos tratos, que todos perciben en mayor o menor medida y se afrontan las relaciones con los errores que puede llevar a soportar una relación no igualitaria. Las jóvenes se convierten en víctimas principales del mito del amor romántico, ese que cada 14 de febrero nos recuerda una sociedad desfasada anclada en los viejos pilares de los estereotipos de género y que nos presenta el vínculo entre las parejas ligados a los mismos roles de siempre, donde se palpa claramente esa jerarquía entre el hombre y la mujer. También las películas, canciones y culebrones que nuestras jóvenes visualizan y escuchan les transmiten esa visión del amor y que niega la autonomía de las mujeres, la entrega sin condiciones al héroe que las salva e incluso suple su mayoría de edad. Así el amor sigue siendo el “opio de las mujeres”, sobre todo de las mujeres jóvenes. Se debaten entre lo que aprenden en casa, en la escuela, en la calle y las ideas que les transmiten desde los medios de comunicación, multitud de factores están haciendo que la juventud se confunda enviándoles mensajes contradictorios, ya de por si es difícil la educación en valores igualitarios, si en casa se tienen unos modelos patriarcales, pero aun es más complicado si fuera también les bombardeamos con ese concepto del amor que todo lo vale, se le está dando las herramientas para que tengan una visión del amor distinta a la que se le traslada en los medios de comunicación y la mayoría de ellos/as además ve en casa, se les proporcionan las herramientas para que cuestionen ese amor pero después la visión ideal que se les ofrece del amor es la contraria, esa que se debe desechar conforme a la educación en igualdad. Ese amor que se basa en la confianza ciega, en las renuncias injustificadas, y hasta en el sufrimiento por la crueldad de la pareja. El amor de héroes y princesas, las creencias de que el amor es lo más importante y requiere de la entrega total y exige posesión y exclusividad, se ceba en los más jóvenes, justificándose los celos y todo tipo de control, que además se ha intensificado en los últimos años a través de las nuevas tecnologías y las redes sociales.

IV. El papel del educador o la educadora en la violencia de género en los/as jóvenes

La educación social aun no es lo suficientemente conocida ni se interviene en todos los campos profesionales que se podría intervenir, con la finalidad de dar respuesta a las necesidades socioeducativas donde existen carencias y podría actuar que permitieran promover y desencadenar un cambio social mejorando. Los cambios a todos los niveles y especialmente sociales requieren nuevas perspectivas y amplían las expectativas profesionales para la educación social.

Con respecto a los menores agresores se ha visto como las medidas cautelares y definitivas que establece la LORPM están dirigidas a conseguir la evolución educativa del menor agresor, a su resocialización, lo que pasa por educarlo en valores igualitarios que le permitan entablar relaciones de pareja sanas y enseñarle formas pacíficas de resolución de conflictos donde es evidente el papel de la educadora o el educador social. Por ello la participación de los educadores en los programas y seguimiento de los mismos es primordial, no hay duda de su labor en la recuperación para la sociedad de los agresores adolescentes.

Con respecto a las menores víctimas, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género dice en su Exposición de Motivos que la Violencia de Género es “el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad”. En definitiva es un problema social, de una gran magnitud, las cifras de mujeres fallecidas hablan por sí solas, y eso sin tener en cuenta las mujeres que ven debilitada su calidad de vida y su salud por las secuelas que les dejan el haber sufrido o estar sufriendo esas situaciones de violencia. Tenemos una sociedad enferma, y debemos poner todos los medios a nuestro alcance para acabar con él y mitigar los efectos y secuelas que produce, analizando las necesidades para atajar el problema y ampliar los medios y recursos con los que debemos afrontar el problema.

La educación social se define en los Documentos profesionalizadores de la Asociación Estatal de Educación Social – ASEDES (2007) que se sostiene sobre un doble eje, derecho de la ciudadanía y profesión de carácter pedagógico:

“Derecho de la ciudadanía que se concreta en el reconocimiento de una profesión de carácter pedagógico, generadora de contextos educativos y acciones mediadoras y formativas, que son ámbito de competencia profesional del educador social, posibilitando:

. La incorporación del sujeto de la educación a la diversidad de las redes sociales, entendida como el desarrollo de la sociabilidad y la circulación social.

. La promoción cultural y social, entendida como apertura a nuevas posibilidades de la adquisición de bienes culturales, que amplíen las perspectivas educativas, laborales, de ocio y participación social.”

Entre las funciones de la educación social se encuentra la prevención, mediación y educación (Arricaberri, et al, 2013); debiendo centrarse en educar a la sociedad en la igualdad y en el caso de la violencia de género entre hombres y mujeres, en desterrar la idea del amor romántico y el sexismo de la sociedad, para evitar la violencia de género, en la que una de las primeras manifestaciones es aislar a la víctima de su contexto social, anularla como persona, limitando su capacidad de desarrollo personal de forma independiente y autónoma. Es la llamada violencia social y que es uno de los primeros signos de violencia psicológica que se produce en el maltrato hacia las adolescentes por parte de sus parejas, pues esto les permite un mejor control.

Pues bien generar contextos educativos en igualdad de género es absolutamente necesario para evitar la violencia de género, para que las personas puedan desarrollarse libremente, el derecho a una educación libre de sexismo asegura en la sociedad la igualdad real entre hombre y mujeres, un estar en la sociedad en pié de igualdad (Lirio Castro, 2005).

Grupo de cinco de Anwar Vazquez en Flicker

Así tal como se recoge en el texto antes mencionado cuando se trata de la educación social como derecho se hace referencia a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) ratificada por España (1976):

“La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales……” (Artículo 26. 2).

La violencia de género tal como establece la Exposición de Motivos de la Ley Integral “constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución”, y esa merma de los derechos impide y dificulta a una parte de la ciudadanía su socialización en igualdad con la otra mitad de la ciudadanía.

La concepción del amor romántico es el caldo de cultivo de la violencia de género en los/as más jóvenes porque es el que fomenta esa desigualdad entre personas de distinto sexo, y aquí el papel del educador social debería considerarse fundamental, tanto en la prevención, enseñando a los/as jóvenes las ideas del amor igualitario, pero sobre todo en la intervención en los casos de violencia de género con las jóvenes una vez han tenido esa experiencia de una relación no igualitaria donde han sufrido violencia de género, tanto interviniendo en un primer momento cuando se enfrenta a la decisión de ruptura como cuando ya se ha producido la misma.

La víctima se aferra a la idea del amor romántico, de esa idea de que el amor todo lo puede fomentada normalmente por el entorno, sino explícitamente si implícitamente, así que es importante trabajar con el entorno de la víctima, hacer un análisis y seguimiento de su situación familiar y social, los modelos que tienen en casa y con los amigos, educando tanto a la víctima como a su entorno en la medida de lo posible y así evitar que vuelva a reiniciar una relación negativa tanto con el agresor como con otro joven donde se vuelvan a reiterar los mismos comportamientos. Se trata de mitigar y ayudar a la víctima de violencia de género en la faceta sobre todo de violencia social a la que ha estado sometida por parte del agresor, a reconstruir su entorno social y no sólo reconstruir sino ayudar a que ese entorno sea un entorno que ayude a la misma a no volver a establecer relaciones insanas.

La Ley Orgánica 1/2004 integral sobre violencia de genero, abarca aspectos preventivos, educativos, sociales y además establece la obligación de prestarles atención integral a las víctimas de violencia de género cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar y prestar asistencia a las víctimas. Exactamente en el Título II de la Ley Integral se especifican los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género, estableciéndose en al Capítulo I “ Derecho a la Información, a la Asistencia Integral y a la Asistencia Jurídica”, en el artículo 19 se determina en qué consiste esa asistencia social integral, pues bien entre otros en el apartado c) dice exactamente “apoyo social, en el e) “apoyo educativo a la unidad familiar, en el apartado f) “formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos”. Finalmente el apartado 3 de dicho artículo establece que “los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características de convergencia e integración de acciones, garanticen la efectividad de los indicados principios”.

Dicho lo anterior, es especialmente importante sobre todo en el caso de las jóvenes aparte de la asistencia jurídica, psicológica y en materia de recursos con la que cuentan los servicios especializados se complementase con la asistencia en educación social, y que no se contempla, centrándose más todos estos servicios desde el plano social en abastecer a la víctima de recursos que si bien son necesarios no son todo, olvidando esa necesidad de educación de la víctima y el entorno, para intervenir en los casos de violencia sobre todo analizando y cuestionando el entorno de la víctima e intentando educar a éste en un mejor acompañamiento de la misma para evitar su soledad y facilitar el apoyo, pero un apoyo bien entendido y beneficioso para la víctima e impedir que vuelva a caer en otra situación similar. Además de ayudar a la víctima de violencia social considerada ésta como una manifestación más de la violencia de género a mitigar sus efectos, estableciendo un programa de trabajo con la misma que la ayude a recuperar los lazos perdidos.

No sólo hay que curar las secuelas que la violencia de género deja en la víctima sino que sobre todo hay que poner las bases para que esa situación no se repita, para que afronte las relaciones afectivas y sexuales de otra manera, con el apoyo y comprensión de su entorno, compartiendo libertades y proyectos. El entorno familiar y social y la influencia del mismo en la víctima es crucial para que ésta se decida a romper definitivamente, para no volver con el futuro agresor y sobre todo para que en el futuro no vuelva a iniciar este tipo de relaciones malsanas.

Se trata de enseñarla a mirar y a andar en su entorno de otra manera y también a las personas que forman parte de él para que puedan acompañarla y apoyarla de manera efectiva. Esta faceta socioeducativa de la atención integral a nivel social olvidada, ayudaría muy mucho a la víctima, a su entorno y facilitaría sobremanera el trabajo del resto de las áreas de los equipos especializados como son la jurídica o psicológica.

Las jóvenes víctimas de violencia de género son las más proclives a acogerse a su derecho a no declarar pues el amor romántico las presiona en ese sentido, no padecen el desgaste y desencanto de las relaciones a largo plazo, y suelen volver con el agresor por esto mismo y además muchas de ellas ni siquiera tienen orden de protección porque suelen minimizar los hechos en presencia judicial por lo que la situación de riesgo no se aprecia por el juzgador lo que las victimiza doblemente en el sentido de que asumen de nuevo la relación además con el beneplácito de la sociedad, en el sentido de que se convencen de que su sentir fue demasiado alarmista, que las mismas instancias judiciales no han determinado medidas de protección porque no creen que haya peligro, lo que las lleva de nuevo a la violencia y a que posteriormente tengan que asumir la ruptura con secuelas mayores y en muchas ocasiones con cargas familiares que las ligan de por vida al agresor.

La juventud de la víctima, su inconsciencia del peligro, su concepción del amor romántico sin desgaste, el riesgo de minimización de los hechos, deberían determinar la situación de riesgo por sí misma, una determinada edad en la víctima debería ser igual a situación de riesgo, y también aquí es importante el papel del educador o educadora social, concienciar a la sociedad de que la edad de las víctimas es por sí misma una situación de riesgo en la violencia de género.

La violencia de género es uno de los problemas más graves de la sociedad actual, una parte de la población, estaba bajo la subordinación de la otra parte, pero han exigido unos derechos que si bien se han reconocido legalmente, lo que nos ha aportado a esa parte de la población una igualdad legal no ha ocurrido lo mismo en la vida real de esas personas, el hecho de que la norma se haya creado no ha creado la conciencia colectiva ni individual de esa igualdad real.

Las funciones de los educadores o educadoras sociales pasan por educar para que la sociedad real se imbuya de esa igualdad tan necesaria para que no se produzca ese enfrentamiento entre la norma y la realidad. Educando a los jóvenes varones en otra forma de masculinidad, porque se ha olvidado de ellos también; y debemos educar a esos jóvenes, y asistirlos con programas de reeducación en afrontar el amor con otra idea, una idea igualitaria, y no de dominio, control y autoridad, no se les ha dado las herramientas para hacerlo, ni facilitado que el entorno tanto familiar como social pueda dárselas. Muy al contrario, fomentamos su papel de macho, de héroe, aplaudimos ese papel para luego castigarlo cuando reacciona violentamente ante la frustración que le produce no encontrar la sumisión y comprensión esperada de la princesa, princesa a la que no hemos quitado la corona, le hemos dado algunas herramientas para cuestionar algunas cosas, pero le hemos dejado la corona puesta, y de ahí el choque y el aumento de la violencia de género en la adolescencia y la juventud.

La eliminación del caldo de cultivo de la violencia exige un tajante corte con los privilegios establecidos por la concepción patriarcal de la sociedad, hay que rechazarlos de plano, y es aquí donde el educador social tiene su principal campo de trabajo, con las víctimas, los agresores, los entornos familiares y sociales de los mismos, los agentes sociales implicados en la intervención y la sociedad misma en su conjunto.

El trabajo del educador o educadora social se debe centrar en despojar a las chicas de sus coronas y evitar que las familias y su entorno social se las coloquen de nuevo con las concepciones patriarcales del amor romántico, así como quitar a los chicos la armadura y la flecha y evitar igualmente que las familias y su entorno social se las den de nuevo, evitando en definitiva los perjuicios y haciendo entender que las mujeres no nacen y se desarrollan como personas en la medida en que se casan y son madres sino en la medida en que se desarrollan como personas individuales y completas en sí mismas, y los hombre no son menos hombres por no mostrar autoridad, por compartir responsabilidades, por mostrar sus sentimientos, por sentirse en igualdad con el otro sexo, ni menos ni más, y que todo ello va también en su beneficio, como persona y como pareja, pues todo esto redunda en unas relaciones sanas y saludables donde la violencia de género tal como se conceptúa, fruto del dominio del hombre sobre la mujer no aflorará.

Educar la sociedad, esa es la cuestión principal, y ahí debemos poner todos nuestros esfuerzos, educando no sólo en la escuela, sino en el entorno familiar y social, e interviniendo junto con el resto de profesionales en el abordaje de los casos de violencia de género. Dejamos de un lado educar el contexto social, y eso nos trae como consecuencia las cifras que damos al inicio.

A modo de conclusión

La intervención de la educación social en casos de violencia de género y especialmente con menores y jóvenes es de suma importancia desde el ámbito educativo, de prevención y de resocialización.

La violencia de género en las jóvenes, como manifiestan las estadísticas va en aumento, generando un agravamiento del problema social que ya de por sí constituye la violencia de género.

El derecho a proporcionar una respuesta al problema de la violencia de género, y especialmente de los/as jóvenes, por un lado estableciendo medidas cautelares y definitivas con un alto contenido socializador para el agresor, sin perder de vista sobre todo en las últimas reformas la protección que la víctima necesita.

El fin último de las medidas es socio-educativo del menor agresor, que como se ha dicho tiene que ir dirigido a una educación en valores igualitarios entre hombres y mujeres.

En cuanto a la víctima, ha surgido un nuevo tipo de víctima, la víctima adolescente, con las secuelas propias de todas las mujeres víctimas de violencia de género, pero además con una problemática añadida, y es que son mujeres muy jóvenes que están en pleno proceso de desarrollo, formación, educación, y socialización, y a las que estas situaciones de violencia de género puede afectar sobre manera cortando sus posibilidades de acceder a una educación para un acceso al mercado de trabajo en igualdad de condiciones al resto, para una integración en la sociedad en la edad adulta con plenas garantías de desarrollo personal y es por esto que consideramos la importancia del trabajo de la educación social en las mismas, tanto desde el punto de vista de recuperar su entorno social y familiar muchas veces anulado por el agresor , así como ayudar a que ese entorno ayude a la víctima a no recaer en ese tipo de relación ya sea con el agresor o iniciando otra relación no igualitaria. La víctima de violencia de género adolescente es una víctima que generalmente ha estado sometida a violencia social, con lo que ello implica en una persona que está en plena evolución tanto en su educación, como en su integración y desarrollo dentro de la sociedad, esta violencia social coarta sobremanera el buen desarrollo de la personalidad de las jóvenes y su integración debe estar guiada y programada para que la misma se haga de forma que no sea nuevamente victimizada.

El papel que desempeña la figura de la Educación social en este ámbito es clave para poder trabajar con la víctima.

Como Educadoras o Educadores sociales se debe generar en la víctima directamente y en sus familiares de manera tanto directa como indirectamente contextos educativos y actuaciones mediadoras y formativas que posibiliten a la víctima incorporarse a la diversidad de redes sociales.

Es la propia víctima como sujeto educativo la que debe comenzar a situarse en la sociedad que le rodea y a partir de ahí comenzar a generar las herramientas necesarias que le ayudarán a obtener una posición social.

En todo momento la figura de la Educadora o el Educador Social facilitará la generación de herramientas y acompañará a la víctima en su desarrollo social y cultural, ampliando las perspectivas laborales, de ocio y participación social.

Este trabajo directo con la víctima y por qué no con la familia de la misma, repercutirá indirectamente en nuevas posibilidades socio educativas y culturales para amabas partes.

En todo momento se deben realizar acciones mediadoras de acompañamiento y permanencia de procesos que den lugar al encuentro de la víctima de violencia de género en este caso, con la cultura, los lugares y otros sujetos que le rodean.

Los educadores y educadoras sociales son agentes especializados en modelos de conocimiento, metodologías y técnicas para la praxis educativa, que conocen los recursos y bienes culturales más convenientes y cercanos a la víctima, por lo que se trata de un encuentro guiado por esta figura profesional. Debe facilitar la consolidación de relaciones sociales con los demás e intentar que la víctima adquiera nuevas relaciones, abordando nuevas situaciones, espacios, tiempos y lugares en las que se produzcan hechos educativos que serán los que repercutirán en su socialización.

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Fecha de recepción del artículo: 15/05/2015
Fecha de aceptación del artículo: 23/06/2015