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Las Unidades Convivenciales de Acción Educativa, UCAE: un campo profesional para la educación social

The coexistence units of educational action, UCAE: a profesional field for the social education

Autoría:

Carla Pruns Ruiz, educadora social y Jordi Solé Blanch, profesor del Grado de Educación Social de la UOC

Resumen

El acogimiento en Unidad Convivencial de Acción Educativa (UCAE) es una medida de protección poco utilizada en el sistema de atención a la infancia y la adolescencia. Asimismo, se presenta como un espacio de profesionalización para la educación social. En este artículo [1] ofrecemos algunas claves a nivel legislativo y conceptual a fin que las administraciones competentes apuesten por ella. Un desarrollo amplio y funcional de las UCAE nos presenta el potencial de una medida de protección capaz de ofrecer una alternativa válida a muchos niños/as y adolescentes en situación de desamparo o dificultad social.

Abstract

The fostering in coexistence units of educational action (UCAE) is not used much as a protection measure in the childcare and adolescence system. It is introduced as an area to professionalize the social education. In this article we offer some legal and conceptual keys, aiming to encourage the competent administrations to ​commit. A broad and functional development of the UCAE provides the potential of a protective measure that can offer a valid alternative for many children and adolescents in social distress or difficulty.

1. Introducción

En el ámbito legislativo español y por lo que se refiere al marco normativo del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, contempla el acogimiento profesionalizado como una modalidad dentro del acogimiento en familia ajena. El artículo 20 de dicha ley lo recoge de la siguiente manera.

“El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado, entendiendo por tal el que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales con plena disponibilidad y percibiendo por ello la correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una relación laboral.

El acogimiento especializado podrá ser profesionalizado cuando, reuniendo los requisitos anteriormente citados de cualificación, experiencia y formación específica, exista una relación laboral del acogedor o los acogedores con la Entidad Pública”.

Pese a las escasas y breves menciones que se hacen de esta modalidad de acogimiento a lo largo de este texto legislativo, abalan y van en consonancia con el acogimiento en Unidad Convivencial de Acción Educativa (en adelante, UCAE) que recoge la Llei 14/2010, del 27 de maig, dels drets i les oportunitats en la infància i l’adolescència (en adelante, LDOIA), del territorio autonómico catalán, la primera ley que introdujo en España la figura del acogimiento profesionalizado. Teniendo en cuenta el marco normativo catalán, en este trabajo analizaremos las posibilidades que abre esta medida de protección para el ejercicio profesional de la educación social a la hora de atender a niños/as y adolescentes en situación de desamparo o dificultad social.

2. Una medida desconocida

El acogimiento en UCAE es una medida desconocida, no solo por el grueso de la población, sino también por los propios profesionales a los que, en principio, va dirigida. Tal y como recoge el artículo 131 de la LDOIA, este tipo de acogimiento es el que ejercen personas previamente seleccionadas y cualificadas de acuerdo a su titulación, formación y experiencia en el ámbito de la infancia y la adolescencia. Esta ignorancia –en las dos interpretaciones que permite el término: involuntaria por el desconocimiento, y/o pretendida por falta de interés o atractivo– no es de extrañar si se tiene en cuenta la trayectoria que ha seguido esta medida en Cataluña.

Una breve crónica de las políticas sociales en materia de protección a la infancia y la adolescencia de los últimos años permite hacerse una idea del vaivén interpretativo al que se ha sometido el acogimiento en UCAE. El 28 de mayo del 2013, por ejemplo, la entonces consejera de Bienestar Social y Familia, Neus Munté, hizo unas declaraciones en la Comisión de Infancia del Parlamento de Cataluña en las que transmitía la intención de su Departamento de apostar por el acogimiento especializado con la excusa de “agilizar los trámites”. La posibilidad de desarrollar un Programa de acogimiento profesionalizado, tal y como había previsto la exconsejera del Departamento de Acción Social y Ciudadanía, Carme Capdevila, después de la aprobación de la LDOIA,[2] pasaba a un segundo término. Mientras tanto, el Pacte per a la infància a Catalunya, del Departamento de Bienestar Social y Familia de la Generalitat de Cataluña, que se firma ese mismo verano –julio del 2013–, recogía que el acogimiento en UCAE debe ser una medida a contemplar de forma prioritaria sin diferenciar los dos tipos de acogimiento (especializado o profesionalizado), sobre todo en los casos para los que se ha diseñado: niños/as y adolescentes en situación de desamparo con diversidad funcional u otras dificultades o necesidades educativas especiales y grupos de hermanos/as.

Después de la firma del Pacte per a la infància, en una nueva sesión del Parlamento catalán, la diputada socialista Neus Ventura, en diciembre del 2013, elevaba una pregunta al gobierno para saber dónde habían quedado las UCAE (“¿qué se ha hecho de ellas?”, preguntaba a la máxima responsable del Departamento). La consejera Munté respondía que se estaba trabajando en ello, con dificultades pero también con esfuerzos, y que dicha labor empezaba a dar los primeros resultados al pasar de 9 familias en esta modalidad de acogimiento en enero del 2013 a 14 en diciembre del mismo año. Unos meses más tarde, en abril del 2014, aparecían de nuevo las UCAE en otra sesión de la Comisión de Infancia del Parlamento. Tanto la adjunta para la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia del Síndic de Greuges,  María Jesús Larios, como la entonces diputada de Esquerra Republicana en el Parlamento de Cataluña, Agnès Russiñol, actual Directora del ICAA, reclamaron la necesidad de desarrollar la figura del acogimiento profesionalizado y las características que deberían tener las UCAE para dar respuesta a situaciones y necesidades educativas y asistenciales que requerían una especialización técnica alternativa a los acogimientos residenciales.

La necesidad de promover las medidas de acogimiento familiar aparece –de acuerdo a este breve relato del debate político mantenido en el Parlamento catalán– en multitud de ocasiones; sin embargo, la promoción del acogimiento en UCAE no acaba de devenir un hecho, si bien se menciona junto al resto de programas de acogimiento familiar y la necesidad de promover el apoyo a las familias acogedoras en el Pacte per a la Infància. Pla d’atenció integral a la infància i l’adolescència 2015-2018. Enfocament estratègic, instrumento que debe servir para avanzar en materia de derechos y oportunidades y bienestar de la infancia y la adolescencia en Cataluña.

Finalmente, en el último Informe sobre els drets de l’infant, publicado por el Síndic de Greuges en el año 2017, se muestra cómo los acogimientos en UCAE se han incrementado respecto a otros años, pasando de los 12 niños y adolescentes acogidos a 45 entre los años 2012 y 2017. Los datos que se facilitan muestran que, en términos comparativos respecto al resto de medidas protectoras, no puede considerarse que su crecimiento sea relevante en el conjunto del sistema, aunque debe tomarse en consideración en la medida que se pueden empezar a valorar estas primeras experiencias.[3] En cualquier caso, en este mismo informe se conmina a promover dicha medida a través de campañas divulgativas y de captación, remarcando de nuevo la necesidad de “desplegar y regular los criterios básicos de la modalidad de acogimiento en UCAE para concretar sus requisitos y condiciones” (Síndic de Greuges, 2017: 97). De hecho, el mismo informe aporta algunas propuestas. Nosotros queremos aportar las nuestras haciendo un doble ejercicio: por un lado, y a través de un proceso de deconstrucción de la nomenclatura a partir de la cual se tipifica esta figura, señalaremos los significantes que pueden ayudar a ampliar la concepción de esta medida de acogimiento. Por el otro, se plantearán alternativas que favorezcan su profesionalización y, por tanto, la emergencia de un campo laboral en el que pueda desarrollarse la educación social.

3. Deconstruyendo las UCAE

Tal y como hemos dicho en la introducción, las UCAE aparecen por primera vez en el ámbito legislativo catalán con la aprobación de la LDOIA en el año 2010. La referencia a esta modalidad de acogimiento, sin embargo, se presenta de forma confusa a lo largo de su articulado. En dos ocasiones se habla de “acogimiento familiar en UCAE”, mientras que la referencia al término “familiar” se elude en las otras cinco ocasiones en las que aparece. En este caso, la referencia se formula en términos de “unidad convivencial”. Es importante señalarlo porque la falta de claridad por parte del legislador condiciona las posibilidades del despliegue de esta modalidad de acogimiento en un marco de políticas públicas que deberían ampliar las alternativas en el campo de la atención y protección de la infancia y la adolescencia. En el Artículo 131, incluido en la “Subsección segunda”, donde se desarrolla esta medida de protección, no se hace ninguna mención al término “familiar”. Dicho artículo solo estipula las personas que pueden llevar a cabo este tipo de acogimiento (“personas previamente seleccionadas y cualificadas por razón de su titulación, formación y experiencia en el ámbito de la infancia y la adolescencia”), así como las que pueden ser susceptibles de ser acogidas en esta modalidad (“infancia y adolescencia con diversidad funcional, grupos de hermanos y otras en dificultades especiales o en necesidades educativas especiales”). Más allá de estas dos especificaciones, la concreción de esta medida de protección queda fuera del redactado de esta Ley. Así pues, el carácter “familiar” de la medida no queda ineludiblemente estipulado en la misma. De hecho, el “acogimiento convivencial” aparece como una modalidad de acogimiento más, como lo puede ser el acogimiento familiar en familia extensa, el acogimiento familiar en familia ajena o el acogimiento residencial; si bien en el preámbulo se introduce como una alternativa dentro del propio acogimiento familiar:

“Por lo que se refiere a las medidas de protección, debe mencionarse especialmente la nueva regulación del acogimiento familiar, en el que, aparte del acogimiento constituido en forma simple y del acogimiento permanente, se introduce el acogimiento en unidades convivenciales de acción educativa” (LDOIA, 2010: 37).

En el Artículo 120, donde se recogen las tipologías de las medidas de la “Sección tercera”, el acogimiento en UCAE cuenta con una subsección propia, separada del acogimiento familiar y del acogimiento en centro. Finalmente, esta medida se incluye en las “Disposiciones finales” de la LDOIA, donde se enumeran las situaciones que deben recibir una prestación para atender los gastos de mantenimiento de niños y niñas acogidos en familia extensa o ajena. Estas disposiciones finales sitúan el acogimiento convivencial como una medida por la que se adjudica una compensación económica por los gastos de mantenimiento del menor acogido. La compensación económica no se contempla, pues, como una retribución por el servicio profesional prestado, tal y como podría deducirse a partir de la definición de esta modalidad de acogimiento en el artículo 131, si bien lo fue en un principio. De hecho, las familias que participaron en la prueba piloto cobraron, por un lado, una retribución por el servicio profesional prestado y, por el otro, una prestación complementaria por niño acogido. Actualmente, las UCAE solo reciben una compensación económica por atender los gastos de mantenimiento, tal y como sucede en los acogimientos en familia ajena. Desde nuestro punto de vista, y en la medida que las personas que pueden hacerse cargo de este tipo de acogimiento deben acreditar una cualificación profesional específica en el campo de la infancia, entendemos que habría que recuperar la retribución por servicio prestado.

Todo ello da pie a una interpretación muy amplia de la Ley. Señalar la ambigüedad del legislador puede abrir –tal y como hemos apuntado antes– el campo de posibilidades de esta medida de protección. Casellas y Mayoral (2010) ya presentaron algunas conclusiones al respecto después que se desplegara la prueba piloto del Programa de acogimiento familiar especializado en Cataluña en el año 2009. A nivel jurídico pudieron constatar que existe un cuestionamiento a la hora de determinar si nos hallamos ante un negocio jurídico, un acto administrativo o un contrato de concesión de servicios. La discusión sigue abierta en el ámbito del derecho civil común español. En relación al ordenamiento civil catalán, Casellas y Mayoral (2010: 23) apuntaban que el régimen jurídico del acogimiento tenía las siguientes características:

  1. Se constituye por un acto de la Administración. No es un negocio jurídico.
  2. Se requiere la voluntariedad de la persona o familia acogedora. Esta voluntariedad se expresa mediante solicitud inicial, en la participación voluntaria en todo el proceso de estudio, valoración, selección y formación, y en la aceptación posterior de la acogida del niño o adolescente asignado.
  3. Se prevén prestaciones sociales de carácter económico para atender los gastos de manutención del niño o adolescente acogido. Estas prestaciones se configuran como un derecho subjetivo del cual es beneficiario el niño o el adolescente acogido, a pesar que se abonen a la persona o personas a quienes ha sido delegada la guarda.

Esta concepción del acogimiento pone de manifiesto hasta qué punto se configura como una actividad voluntaria. Teniendo en cuenta que la administración no dispone de suficientes centros y que el acogimiento familiar es una medida prioritaria, el Estado incurre en cierto incumplimiento de su función protectora si esta tiene que acabar dependiendo de la solidaridad social bajo un modelo de beneficencia. Además, y tal y como señalan Casellas y Mayoral, “este acogimiento voluntario o no retribuido profesionalmente no es capaz en el momento presente de dar respuesta a todos los niños y adolescentes que necesitan una familia de acogida” (Ibíd.: 25).

En este trabajo defendemos las UCAE como un recurso capaz de dar respuesta a las necesidades que tiene actualmente el sistema de protección. A su vez, las UCAE aparecen como una oportunidad para extender el campo de profesionalización de la educación social. Una aproximación etimológica a las siglas que componen el acrónimo que, debe presuponerse, no son gratuitas ni casuales, así lo abala. Puesto que las UCAE aparecen en el ordenamiento jurídico catalán, nuestro ejercicio de deconstrucción parte de las definiciones que hallamos en este idioma.

Empezamos con el término “unidad”, cuyo origen etimológico proviene de la palabra latina unitas; ‘calidad de uno’. Según el Gran Diccionari de la Llengua Catalana,[4] la “unidad” es la “calidad de lo que es uno, que constituye un todo no divisible en partes”. Asimismo, se considera “unidad” como la “totalidad de cosas múltiples”, así como “cada uno de los elementos constitutivos de lo múltiple” y la “calidad de lo que es único”. En relación al término “convivencial” –del substantivo convivencia–, cuyo origen proviene del verbo latín convivere, constituido por el prefijo con- (con; junto a) y vivere (lo que está vivo; que existe), se designa el hecho de “vivir juntos”. La convivencia, pues, es la acción de convivir. En este caso, “convivencial” se refiere a la calidad de la convivencia de la unidad. La convivencia es mucho más que el coexistir; implica una interacción, un compartir y no es cuantificable, sino calificable. La convivencia es aquello que no viene determinado por el tiempo de convivencia, sino por las características y el valor de la misma. Teniendo en cuenta estas consideraciones, parece evidente que una “unidad convivencial” es algo más que una “unidad familiar”, tal y como se la ha pretendido reducir a la hora de desplegar la ley. En la medida que el término “unidad” se refiere a la “calidad de lo que es único”, las UCAE pueden configurarse de múltiples maneras. Pueden ser otra cosa (“cosas múltiples”) que proporcionen un lugar donde la “totalidad de cosas múltiples” puedan “convivir”. Más adelante se entenderá que este ejercicio de deconstrucción no es un simple juego de palabras.

En la segunda mitad del acrónimo, siguen los términos “acción” y “educativa”. El término “acción”, del latín actionem (hacer, poner en movimiento, conducir), es –entre la multiplicidad de definiciones aceptadas– “la influencia de una cosa en otra; el efecto producido por una cosa en otra”. Asimismo, en su definición en clave filosófica, se entiende “acción” como la “manifestación de una capacidad activa, contrapuesta a pasividad, o de una función o capacidad física del hombre, por oposición a idea o pensamiento”. La acción implica, pues, movimiento, gesto; también una actitud, determinada, en este caso, por el adjetivo que la acompaña: “educativa”. En relación al verbo “educar”, debemos referirnos a su doble origen etimológico. Por un lado, proviene de la palabra latina educare (criar, alimentar, nutrir) y, por el otro, de la palabra educere (llevar a; sacar fuera; hacer salir). Mientras que en el primer caso tiene un sentido ligado a la subsistencia o conservación, y hay un sujeto –quién hace la acción– y un complemento indirecto –el destinatario de la acción– claros, la segunda raíz etimológica se apoya en un verbo causal que expresa una acción dirigida a otro. En este sentido, la función de las UCAE no debería residir tanto en el hecho de compensar carencias y suplir necesidades, sino de poner en movimiento la acción educativa. Desde este punto de vista, la “acción educativa” de la unidad convivencial vendría a marcar la diferencia respecto a las otras medidas de acogimiento familiar. De hecho, asume la voluntad pedagógica prevista en el acogimiento residencial (los CRAE en tanto centros residenciales de acción educativa) a los que se les exige un proyecto educativo de centro (PEC) y un equipo profesional para llevarlo a cabo. Llegados a este punto, ¿por qué se hace esta distinción –acogimiento familiar especializado en UCAE– si no se le otorga ninguna significación relevante al acrónimo? Desde nuestro punto de vista, este breve ejercicio de deconstrucción nos permite ampliar los escenarios de las unidades convivenciales más allá de un marco estrictamente familiar y asistencial. Y es precisamente esta potencialidad de articulación, entre lo legislativo y la deconstrucción terminológica, la que puede servirnos como punto de partida para ampliar el campo de posibilidades de esta medida protectora.

4. Reformulando las UCAE

Si retomamos las definiciones de los términos, se puede concluir que el acogimiento en UCAE podría situarse en el intersticio entre el acogimiento en centro y el acogimiento familiar. Las UCAE no son, por lo tanto, ni una cosa ni la otra. Y es aquí donde nosotros vemos una ventana de oportunidad, sobre todo si, tal y como establece la LDOIA, hay que evitar el internamiento de niños y adolescentes en centros y priorizar entornos más familiares y desinstitucionalizados. Recordemos que el mismo Síndic de Greuges denuncia “las carencias del sistema de protección para asignar el recurso idóneo, derivadas sobre todo de la poca representación del acogimiento familiar” (Síndic de Greuges, 2017: 7). La falta de cultura acogedora en nuestro país contrasta con la tradición de otros países (Montserrat, Casas y Navarro, 2010), por eso es interesante formular propuestas que permitan desarrollar alternativas de protección ajustadas a la misma voluntad del legislador.

El eje que vertebra nuestra propuesta de reformulación parte del presupuesto que el acogimiento en UCAE no debe acotarse en una única e inamovible modalidad de acogimiento familiar, sino que debe concebirse en un sentido mucho más amplio. Ya hemos visto que la deconstrucción de los términos permite una maleabilidad interpretativa que puede traducirse en dispositivos variables de acogimiento. Nuestra demanda es que también pueda hacerlo el marco normativo. Potencialmente, las UCAE pueden adoptar múltiples formas, adaptándose a las necesidades específicas de los niños y adolescentes que deban atender. ¿Por qué motivo habría que prefigurar estructuras fijas, constreñidas por unos requerimientos administrativos que acaban limitando los derechos y oportunidades de la infancia y la adolescencia que la ley dice proteger?

Imaginar diferentes modalidades de unidades convivenciales quiere decir que esta medida de acogimiento puede singularizarse en función de diversos programas de apoyo a las familias y a niños y adolescentes en situación de riesgo o desamparo. La misma LDOIA establece diversos ejes de desarrollo que podrían apoyarse en las UCAE como un recurso más que, poco a poco, deberían tener más protagonismo. Las “Cases d’Infants” (Casas de niños), por ejemplo, diseñadas como unidades residenciales reducidas, podrían incluir perfectamente las unidades convivenciales. Asimismo, las UCAE pueden ser también un espacio desde el que llevar a cabo un trabajo socioeducativo con las familias de origen, en distintos grados y adaptado a las necesidades de cada caso. Las comunidades académica y profesional señalan el trabajo con las familias de origen como una de las grandes fallas del sistema (Planella y Jiménez, 2018: 570). Se trata de poder dar una respuesta temporal respetando, siempre que sea posible, el entorno natural de las familias mientras se fomenta, a su vez, la participación de las mismas y de los propios niños y adolescentes en la búsqueda de soluciones para hacer frente a las dificultades. Puede tratarse de un recurso que no exija la pernoctación o el establecimiento de una convivencia diaria mientras se acoge la presencia intermitente de las familias de origen.

Las UCAE también podrían devenir un recurso que diera respuesta a los programas para la transición a la vida adulta y la autonomía personal. Finalizada la tutela administrativa a los dieciocho años, podría prorrogarse la estancia de un joven extutelado en una UCAE hasta los veintiuno –tal y como prevén las medidas asistenciales que recoge la LDOIA–, ofreciendo un acompañamiento especializado que incluyera, más allá de garantizar una vivienda temporal, un Plan de Trabajo Individualizado (PTI) con el objetivo de alcanzar una inserción social y laboral plena en una situación de autonomía y emancipación.

Teniendo en cuenta esta modalidad, las UCAE podrían dar respuesta también a la atención de niños y adolescentes de origen extranjero sin referentes familiares. Los recursos residenciales han quedado desbordados con la llegada masiva de estos niños y adolescentes que, además, no aceptan las medidas indiscriminadas de internamiento. De hecho, y en el momento que estamos escribiendo este texto, ya existen 12 familias catalanas que han acogido en los últimos meses a jóvenes inmigrantes. A su vez, se ha empezado a trabajar con familias de origen marroquí que años atrás hicieron este mismo proceso migratorio a fin de ayudar a estos chicos. Asimismo, se está llevando a cabo formación específica para futuros mentores sociales de estos jóvenes, si bien se trata de una figura voluntaria, no profesional (ACN, 2018).

Finalmente, también se podrían considerar las UCAE para jóvenes que tienen expediente penal. De hecho, entre las medidas que contempla la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se incluye la convivencia con otra persona, familia o grupo educativo:

“La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, ade­cuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización” (Artículo 7 de la Ley 5/2000).

No cabe duda, pues, que las UCAE pueden ser una buena alternativa dentro del sistema de protección. Sabemos que la medida más importante desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo es el acogimiento en familia extensa; sin embargo, no recibe los apoyos suficientes (Montserrat, 2007). Los acogimientos en familia ajena, por su parte, se encuentran en una situación de estancamiento, mientras que los internamientos en centros residenciales se prolongan excesivamente. En este caso, por ejemplo, mantener un niño o adolescente en una UCAE será siempre menos costoso que hacerlo en un centro. Finalmente, no siempre se fomenta la participación y colaboración de los niños y adolescentes y sus familias en la solución de las dificultades. Por este motivo, es importante desarrollar un modelo de atención a la infancia y la adolescencia que reduzca la institucionalización. Las UCAE pueden contribuir a ello, incrementando y optimizando los recursos para atender las situaciones de riesgo. Teniendo en cuenta que se las podría incluir en los programas de apoyo a las familias, tal y como hemos apuntado antes, permitiría también que se redujera el número de niños y adolescentes bajo tutela administrativa.

Imagen en Flickr de Paúl Sanz

5. Conclusiones

A fin de ajustar algo más nuestra propuesta, apuntamos algunos elementos que habría que tener en cuenta a la hora de desarrollar las diferentes modalidades de UCAE que hemos trazado en el apartado anterior. Una de sus características distintivas es que deben concebirse como unidades reducidas. Casellas y Mayoral (2010) ya apuntaban que no se acogiera a más de cuatro niños y/o adolescentes. Sin duda, los núcleos reducidos favorecen la construcción de vínculos, la interrelación, el compromiso, etc. Llosada-Gistau, Montserrat y Casas (2017), en un estudio sobre la percepción del bienestar subjetivo de los adolescentes en situación de tutela administrativa, pudieron observar que los chicos y chicas que viven en centros residenciales de grandes dimensiones son los que muestran valores significativamente más bajos en su bienestar subjetivo. Los resultados de este estudio vendrían a apoyar la necesidad de configurar medidas de acogimiento en UCAE que no sobrepasen los cuatro niños y/o adolescentes acogidos –salvo en aquellos casos justificados, como grupos de hermanos/as numerosos, u otras circunstancias que lo requiriera–.

Otro componente a tener en cuenta tiene que ver con la configuración del espacio de convivencia. En las UCAE se prevé compartir un tiempo y unos espacios de manera periódica, en los que se lleva a cabo la acción educativa. La convivencia puede darse de forma parecida a la de un centro residencial, que es constante e ininterrumpida y se lleva a cabo mediante la participación de diversos profesionales en diferentes turnos de trabajo, pero también podrían ofrecerse otras modalidades que no incluyeran, por ejemplo, la pernocta. Dependiendo de las características de cada UCAE, la convivencia puede limitarse a algunos días entre semana o tan solo a las tardes. La convivencia, pues, puede regularse y adaptarse en función de las necesidades de los niños y adolescentes acogidos y la acción educativa que se proponga llevar a cabo.

En todos los casos habría que promover la continuidad de quienes configuran la unidad convivencial, tanto niños y adolescentes como profesionales. En el estudio llevado a cabo por Llosada-Gistau et al. (2017) citado anteriormente, se comprobó que los niños y adolescentes acogidos en centros muestran mayor satisfacción y bienestar subjetivo cuanto más tiempo llevan en el mismo recurso. Asimismo, los autores señalan que el bienestar subjetivo es significativamente inferior si los niños y adolescentes no han mantenido las mismas personas de referencia que el año anterior.

Otra característica que habría que resaltar es que las UCAE deberían ser capaces de ajustarse a las particularidades de los niños y adolescentes acogidos. Hay que pensar las UCAE como núcleos estables. A su vez, el hecho de que estén constituidas por profesionales, ofrece un contexto favorable a la adaptación. De hecho, son ellos los que deben ir moldeando cada unidad en función de las necesidades y aspiraciones de los niños y adolescentes que deben atender.

Todo ello pasa por encontrar fórmulas jurídicas de contratación o prestación del servicio a fin de favorecer la continuidad de los proyectos. Además de la figura profesional propuesta por Casellas y Mayoral (2010), una contratación de tipo TRADE (trabajador autónomo económicamente dependiente), se pueden contemplar otras fórmulas que fomenten el tejido asociativo y cooperativo, así como la dotación de recursos de apoyo con los que ofrecer un servicio integral, adecuando, por ejemplo, el papel de las instituciones colaboradoras de integración familiar (ICIF). El campo de posibilidades es muy amplio. Solo hace falta voluntad política e imaginación técnica y profesional para llevarlas a cabo.

Bibliografía

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Para contactar

Carla Pruns: cpruns@gmail.com

Jordi Solé Blanch: jsolebla@uoc.edu

[1] El contenido de este artículo se basa en el Trabajo Final del Grado de Educación Social de la UOC de la primera autora, presentado en el curso 2017-18. El TFG fue dirigido por David Román, educador social, profesor colaborador de la UOC y miembro colegiado del CEESC. El TFG se puede encontrar en el Repositorio Institucional O2 de la Universitat Oberta de Cataluña. Enlace a la URL

[2] Véase Montserrat, C.; Casas, F. i Navarro, D. (2010). Els acolliments familiars en l’àmbit internacional: el debat de la professionalització. Col·lecció Infància i Adolescència, 5. Generalitat de Catalunya. Departament d’Acció Social i Ciutadania. Secretaria d’Infància i Adolescència.

[3] Según el informe del Síndic de Greuges, en septiembre del 2017 había un total de 7.160 niños/as y adolescentes tutelados por la DGAIA, de los cuales tan solo un 19,5% se encuentran en un acogimiento familiar en familia ajena. El 46’8% lo están en familia extensa. Así pues, el acogimiento en UCAE solo representa el 0,63% de los acogimientos familiares.

[4] Las traducciones de las diversas definiciones del Gran Diccionari de la Llengua Catalana que siguen son traducciones propias.

Fecha de recepción del artículo: 10/01/2019
Fecha de aceptación del artículo: 19/01/2019