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Acogimiento residencial de menores. Revisión de la legislación autonómica valenciana.

Autoría:

Mª Teresa Rué Pérez. Educadora Social

Resumen

En el presente trabajo se lleva a cabo una revisión de la legislación autonómica valenciana en relación a la protección de menores en situación de desamparo, quienes son derivados a centros de acogimiento residencial. En primer lugar se clarifican los conceptos de situación de riesgo y situación de desamparo, y se establece una clasificación de los tipos de centros de protección, tal y como se indica en la legislación. A continuación se hace referencia a las diferentes normativas legales cuyo contenido versa sobre el funcionamiento y organización de los centros de acogida, las metodologías de intervención socioeducativa y la formación de los educadores y educadoras sociales que trabajan en este ámbito.

1. INTRODUCCIÓN.

El ser humano como ser social que es desde que nace, tiene la necesidad de buscar contacto con los otros y vincularse afectivamente para lograr en primer lugar la supervivencia, y después para obtener un buen desarrollo y bienestar físico y psíquico a lo largo de la vida. Y tal y como indica López, (2008) el principal contexto socializador de una persona es la familia. Es por ello, que ésta es un agente fundamental para el desarrollo humano, así como otros contextos de socialización, como la escuela, el grupo de iguales o la comunidad.

Por otro lado, la familia nuclear como institución social básica, tiene la función de satisfacer las necesidades básicas del niño como ser dependiente, al mismo tiempo que tiene la responsabilidad de protegerle, creando un contexto adecuado de convivencia. Minuchin (1998), indica que como causa de esa convivencia, se desarrollan patrones de interacción que darán lugar a la funcionalidad o disfuncionalidad de la propia familia.

Pero en ocasiones, y por diversas razones y circunstancias, primeramente la familia y después, el entorno en el que el menor se desarrolla, se convierten más bien en obstáculos y barreras que impedirán un adecuado desarrollo. Es aquí donde los recursos de las diferentes administraciones encargadas de la protección de los menores entran en acción. Teniendo como premisa, que el menor debe permanecer siempre que sea posible con su familia de origen y en contacto con su entorno sociocultural, con el fin de evitar males mayores y en situaciones de riesgo grave o desamparo, es necesaria la adopción de medidas de protección, debiendo en ocasiones separar al menor de su familia durante el tiempo imprescindible, hasta que su situación familiar se recomponga, y siempre que no se puedan emplear otros recursos más efectivos (Ocón, 2000).

En nuestro país tres son los recursos de protección que se emplean cuando se produce una situación de desamparo: el acogimiento familiar, el acogimiento residencial y la adopción. El acogimiento familiar se trata de la medida más aceptada y recomendada entre los profesionales, dado que el menor se mantiene dentro un ambiente familiar, y en la mayoría de ocasiones, se trata de la familia extensa. El acogimiento residencial, a pesar de las grandes críticas que sigue recibiendo, es el recurso más empleado. La adopción en cambio es más habitual en casos de niños muy pequeños, pero disminuye conforme el menor se acerca a la adolescencia.

En España, los últimos datos recogidos en relación a medidas de protección a la infancia y adolescencia, pertenecientes a los años 2011 (INE) y 2012 (Observatorio de la Infancia), muestran la realidad por la que tienen que pasar muchos menores y sus familias, para los que todavía muchos el acogimiento residencial es su única alternativa.

Tabla 1: Estadística básica medidas de protección nacional y Comunidad Valenciana, años 2011 y 2012.

ALTAS DE ACOGIMIENTO RESIDENCIAL

Año

2011

2012

Total nacional

8405

8311

Comunidad

Valenciana

915

977

ALTAS DE ACOGIMIENTO FAMILIAR

Año

2011

2012

Total nacional

1770

2298

Comunidad

Valenciana

359

408

ADOPCIÓN NACIONAL

Año

2011

2012

Total nacional

775

823

Comunidad

Valenciana

101

91

Fuente: elaboración propia.

Así, la protección de la infancia y la adolescencia se presenta como un sector de gran complejidad, en el que los profesionales tienen una responsabilidad muy importante en el proceso educativo y de inserción de los menores, debiendo hacer frente a problemas socioeducativos que requieren de una intervención eficaz y adecuada a las características de los niños. Es por ello, que la organización interna de los centros y los criterios metodológicos deben estar planificados y protocolorizados, así como la formación y la experiencia de los educadores debe ser un requisito fundamental.

De esta necesaria e imprescindible organización de los centros de acogida de menores, de la planificación y protocolarización de la intervención socioeducativa, y la formación de los educadores y educadoras sociales que trabajan en este ámbito, se desprende la importancia del conocimiento exhaustivo de la legislación que hace referencia al respecto, tanto a nivel internacional, nacional y autonómico.

Por tanto, aquí cabe mencionar la importancia del ordenamiento jurídico en cuanto al reconocimiento de los derechos de los niños, y que desde el ámbito internacional, la Convención de los Derechos del Niño,[1] aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989, orienta al resto de legislaciones nacionales y autonómicas. Esta Convención indicando en su preámbulo que los niños “deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”, y “[…] deben crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, también recoge un conjunto de derechos y libertades, que deben ser garantizados por los Estados, como son: el derecho a expresar su opinión libremente; derecho a la libertad de expresión; derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión; derecho a la educación, entre otros.

Entre los artículos de dicha Convención, merecen ser resaltados dos de ellos que se relacionan con el tema a tratar en este trabajo. Así el Artículo 9, indica que cuando las autoridades competentes lo determinen y de conformidad con la ley, será necesaria la separación de un menor del núcleo familiar, “en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres […]”. Por otro lado, el Artículo 20, en su apartado 1, señala “el derecho a la protección y asistencia del Estado” cuando los menores estén privados de su medio familiar. Y en el apartado 3, se hace referencia a que los Estados deben garantizar entre otros cuidados, “la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores […]”.

Sin duda alguna, no podemos olvidar la consideración fundamental “del interés superior del niño” a partir de la que girará cualquier actuación en torno al menor, y que se menciona por primera vez en el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en 1959, se consolidará en la Convención de 1989, en su artículo 3.1.; y queda perfectamente reflejada en la legislación española en materia de menores.

En cuanto a la Constitución Española de 1978, en el Título 1 “De los Derechos y Deberes fundamentales”, se hace referencia al menor como sujeto de derechos. En su artículo 39.2, se indica la garantía por parte de los poderes públicos en cuanto a protección integral de los menores. Del mismo modo, se hace referencia a la obligatoriedad de los padres de asistir a sus hijos (39.3); y se asegura la protección de los menores prevista en los acuerdos internacionales por parte del Estado (39.4).

Dentro de la legislación estatal española, existen también disposiciones que garantizan los derechos de los niños y niñas, tanto desde el punto de vista protector como desde una perspectiva reeducativa. Así se hace referencia en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, a la protección del menor por los poderes públicos “mediante la prevención y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda, y en los casos de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la Ley” (artículo 12.1). Del mismo modo, la ley garantiza que la entidad pública competente en materia de menores, deberá actuar para disminuir la dificultad social de un menor en situación de riesgo, y cuando éste se encuentre en situación de desamparo, asumirá la guarda y/o tutela del mismo, mediante el acogimiento familiar o acogimiento residencial, procurando que sea durante el menor tiempo posible, salvo que convenga al interés del  menor. (artículos 17, 18, 19, 20 y 21).

Cabe indicar que la protección de menores en nuestro país, concierne a las comunidades autónomas, por lo que son ellas las que tienen la capacidad de legislar en relación a la protección de menores, y las que poseen la responsabilidad de aplicar aquellas medidas impuestas por los Juzgados de Menores cuando se incurra en falta o delito tipificado dentro del Código Penal.

La Comunidad Valenciana fue una de las primeras Comunidades Autónomas que reguló la protección social del menor con la Ley 7/1994, de 5 de diciembre, de la Infancia, cuando fueron transferidas las competencias en este ámbito, a partir de la modificación de determinados artículos del Código Civil en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre.

A partir de ese momento, y siguiendo las nuevas orientaciones metodológicas sobre la protección de la infancia y la adolescencia, se han ido elaborando nuevas normativas con el objetivo de adaptarse a las circunstancias y necesidades sociales; y por otro lado, actualizarse con respecto a los cambios introducidos por la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor y a las reformas normativas del Convenio relativo a la Protección del Niño realizado en La Haya el 29 de Mayo de 1993.

En el presente trabajo se lleva a cabo una revisión de la legislación autonómica valenciana que establece una relación clara con la protección de menores en acogimiento residencial, el funcionamiento y organización de los centros, la intervención socioeducativa y la formación de los educadores y educadoras sociales que trabajan en los mismos.

2. CONCEPTUALIZACIÓN.

2.1 Situación de riesgo y situación de desamparo.

Teniendo en cuenta que el acogimiento residencial como recurso y medida de protección se origina a partir de la situación de desamparo declarada por el órgano competente en materia de menores de cada ámbito provincial, es necesaria la definición de conceptos a partir de la legislación vigente con el fin de que queden claras las diferencias entre ambas circunstancias.

La Ley 12/2008 de 3 de julio, de Protección integral de la infancia y la adolescencia, de la Comunidad Valenciana, considerando a los menores como sujetos de derecho, presenta la “Carta de Derechos del Menor” garantizando su bienestar, y al igual que otras disposiciones legales, destaca de entre todos los principios, la primacía del interés superior del menor. También tiene por objeto, establecer recursos y procedimientos para la protección social y jurídica del menor en situación de riesgo o desamparo.

Así el artículo 83 de esta Ley, hace referencia a la obligación de comunicar a las autoridades una situación de riesgo o desamparo de un menor, a cualquier persona que tenga conocimiento de ello. Según esta ley, en su artículo 93, y coincidiendo con la Ley Orgánica 1/96 de 15 de Enero, de Protección Jurídica del menor en su Disposición Final Quinta, se especifica el concepto de situación de riesgo y situación de desamparo en un menor.

La situación de riesgo es

“aquella en la que, a causa de circunstancias personales o familiares del menor, o por influencia de su entorno, se ve perjudicado su desarrollo personal o social de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían la declaración de desamparo y la asunción por la Generalitat de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de las Administraciones competentes, a través de los distintos servicios de apoyo a la familia y al menor”.

Son situaciones de riesgo según el Decreto 93/2001, de 22 de Mayo, del Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor, las siguientes:

-La negligencia esporádica o leve, ya sea física, psíquica o educativa del menor por parte de sus padres, tutores o guardadores.

-El empleo del abuso físico o emocional hacia el menor, sin existencia de episodios graves de maltrato, o cronicidad en la violencia.

-Situaciones perjudiciales para el desarrollo físico, psíquico y emocional, en las que el menor tiene una adecuada relación con algún miembro de la familia, edad o estatus físico, cognitivo o emocional, que reduce su vulnerabilidad.

-Situaciones de precariedad y dificultad; dificultades parentales y relacionales potencialmente perjudiciales para el menor, en las que se cuenta con la colaboración de los padres, tutores o guardadores para su eliminación, pudiéndose emplear recursos comunitarios para que el menor siga integrado en la familia.

-Cualquier otra situación en la que se produzca un perjuicio al menor, pero su gravedad es inferior al daño que podría sufrir si se asumiera la tutela por Ministerio de la Ley.

Los principios de actuación que marca la ley, se basan en procurar atender las necesidades del menor por parte de las Entidades Locales y la Administración Autonómica, contando con la colaboración voluntaria de los padres o tutores, con el objetivo de integrar y mantener al menor en su entorno familiar, disminuyendo los factores de riesgo que puedan existir. Para la intervención se emplearán medidas de apoyo familiar, como son la intervención técnica, las prestaciones económicas, y/o programas o servicios de ámbito local. Es importante también indicar, que serán los Servicios Sociales de Base, quienes se encarguen de la detección, valoración y declaración de una situación de riesgo (art. 96).

Por otro lado, los padres o tutores tienen la obligación de colaborar activamente en el plan de intervención familiar (art. 94-97).

La situación de desamparo será aquella que “se produce de hecho como consecuencia del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las Leyes para la guarda de menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material” (art. 99).

Son situaciones de desamparo según el artículo 24 del Decreto 93/2001, reelaborado en el Decreto 28/2009:

-La negligencia sistemática o grave, ya sea física, psíquica o educativa del menor por parte de sus padres, tutores o guardadores.

-El empleo del abuso físico o emocional hacia el menor, con episodios graves de maltrato o cronicidad en la violencia.

-Situaciones perjudiciales para el desarrollo físico, psíquico y emocional, de las que el menor no se puede autoproteger.

-Situaciones de precariedad y dificultad; dificultades parentales y relacionales potencialmente perjudiciales para el menor, en las que no se cuenta con la colaboración de los padres, tutores o guardadores para su eliminación, y tampoco se puede emplear otro recurso para que el menor siga integrado en la familia.

-Cualquier otra situación en la que se produzca un perjuicio grave al menor, y que se requiera para su protección, la separación del núcleo familiar.

Cuando se produce una situación de desamparo, la Generalitat asume la tutela y protección del menor por Ministerio de la Ley, suspendiéndose así la patria potestad o tutela ordinaria de los padres. El procedimiento a seguir cuando se declara la situación de desamparo (Ley 12/2008, art. 100), parte de los Servicios Territoriales del órgano competente en materia de protección de menores, quienes deben verificar la situación detectada o denunciada y adoptar las medidas necesarias para garantizar al menor la protección adecuada.

Durante el procedimiento se podrán solicitar cuantos informes sean necesarios para la recogida de información con el objeto de completar el expediente, así como se dará audiencia a los padres, tutores o guardadores del menor, quienes podrán presentar alegaciones. Cuando el menor sea mayor de 12 anos o se presuma el suficiente juicio, deberá ser escuchado y evaluado mediante informes psicológicos. Una vez, se ha completado la instrucción, el expediente será trasladado a la comisión técnica competente que deberá formular una resolución, determinando la declaración de desamparo y las medidas de protección. En dicha resolución, se indicará la asunción de tutela y la forma de ejercicio de la guarda. La resolución de la declaración de desamparo, debe ser notificada a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de 48 horas, informando de las causas por las que se produce la intervención de la Administración y de los efectos de la misma.

El artículo 101, hace referencia al procedimiento de urgencia cuando exista peligro para la integridad física o psíquica de un menor. En ese caso, no será imprescindible

completar la instrucción del procedimiento anteriormente descrita, sino que los Servicios Territoriales del órgano competente de la Generalitat, procederán de manera inmediata para declarar la situación de desamparo, asumiendo la tutela del menor y adoptando las medidas necesarias para la protección.

Cabe indicar también que existe la posibilidad de que no se produzca la tutela por Ministerio de la Ley, sino que se lleve a cabo la tutela ordinaria cuando existan personas relacionadas con el menor que puedan asumirla (art. 104).

En cuanto a la asunción de la guarda por la Generalitat, (art. 108), se llevará a cabo mediante acogimiento familiar o acogimiento residencial, ejercido este último por el director del centro.

2.2 Centros de protección de menores.

Como se ha indicado en el apartado anterior, cuando se declara a un menor en situación de desamparo, y la Generalitat asume su tutela, una de las formas de guarda podrá ser el acogimiento residencial en un centro de menores como medida de protección.

Según la Orden 19 Junio de 2003, los centros de protección de menores son

“aquellos destinados a acoger, atender y educar, con carácter temporal, a los niños y adolescentes que necesiten una atención especializada por encontrarse en una situación de desprotección social en los términos establecidos en la legislación civil vigente” (art. 8).

Los centros de protección de menores, se clasifican en centros de atención residencial y centros de atención diurna. Los centros de atención residencial son “aquellos centros abiertos destinados a acoger a menores de edad en situación de guarda y/o tutela, prestando servicios de alojamiento, manutención, apoyo educativo y atención integral” (art. 11).

Los centros de atención residencial se clasifican en:

a) Centros de recepción.

b) Centros de acogida.

c) Hogares funcionales.

d) Centros de emancipación.

Los centros de atención diurna o centros de día de menores, son “aquellos destinados a atender a menores y adolescentes, durante el día, prestando servicios complementarios de soporte y apoyo familiar, contribuyendo a paliar sus carencias y mejorar su proceso de integración social, familiar y laboral” (art. 12).

Los centros de atención diurna se clasifican en: centros de día de apoyo convivencial y educativo, y, centros de día de inserción sociolaboral.

El cinco invertido de José Vicente Jiménez en Flickr

2.3 Acogimiento residencial.

Entre los recursos residenciales, nos centraremos en los centros de acogida, objeto de este trabajo. Así el artículo 18 de la Orden 19 de Junio de 2003, los define como,

“… establecimientos abiertos de atención integral y carácter educativo para niños y adolescentes en situación de guarda y/o tutela, que se encuentren privados de un ambiente familiar idóneo, cuyo periodo de estancia será el que determine la resolución administrativa de la que derive su ingreso”.

Dentro del concepto de centro de acogida, se engloban tanto las residencias, pisos, viviendas u hogares, que acojan a menores de edad.

Es importante recalcar que la estancia del menor en uno de estos centros de acogida es temporal, no pudiendo ser el periodo mayor de dos años, salvo mayor interés para el menor, en cuyo caso se deberá buscar otro recurso más apropiado. Así, cada 6 meses, el órgano competente en materia de menores, deberá revisar la medida o medidas adoptadas.

Según el artículo 109 de la Ley 12/2008, de Protección de la Infancia y la Adolescencia, el acogimiento residencial es “una medida de protección que consiste en la prestación de servicios de alojamiento, manutención, apoyo educativo y atención integral del menor en un centro de carácter residencial”. Esta medida a través de la cual se ejerce la guarda, será acordada cuando éste sea el recurso más adecuado en interés del menor, teniendo en cuenta siempre que será preferible el acogimiento familiar.

Según la ley, el menor debe ser acogido en el centro que se encuentre más próximo a su entorno familiar, siendo éste el más adecuado según sus necesidades. Se deberá procurar que el menor se inserte dentro de los sistemas educativo, sanitario, laboral, y otros servicios públicos, de carácter ordinario.

El artículo 111, indica que el acogimiento residencial se realizará en los centros que formen parte de la red pública, siendo éstos los de titularidad pública, y los financiados por la Generalitat, sean de titularidad pública o privada.

En la Orden de 17 de Enero de 2008, se expresa que los centros de acogimiento residencial tienen la finalidad esencial de

“prestar la atención y protección necesarias que posibiliten su integridad y correcto desarrollo, así como la formación necesarias para potenciar el proceso individual del menor, a fin de que éste supere sus dificultades personales, sociales y familiares, y recupere los recursos personales de relación consigo mismo, con sus grupos de especialización y con la comunidad”.

Así, las funciones se llevarán a cabo según la edad, necesidades y desarrollo evolutivo de los menores, teniendo en cuenta las necesidades relacionadas con los cuidados básicos; la inteligencia cognitiva; la inteligencia emocional; los recursos instrumentales para cada etapa del ciclo vital; el desarrollo físico; las necesidades derivadas del motivo por el que el menor ha sido acogido y las derivadas de la separación de su núcleo familiar y social.

En cuanto a los usuarios de los centros de acogida, el artículo 19 de la Orden 2003, señala que serán niños y niñas de entre 0 y 18 anos. Los menores se agruparán por edades, características, problemática de actuación, objetivos de intervención, necesidades especiales, necesidades de tratamientos o de formación especial, siendo esto flexible en los grupos de hermanos.

El número de usuarios de un centro residencial de acogida, no debe superar las 30 plazas. Los menores estarán integrados en grupos educativos de 6 niños, y de 4, en el caso que sean menores de 3 años (sin ser estos números un máximo) (art. 20).

Los centros de acogida de menores deberán prestar los siguientes servicios: acogimiento y convivencia; alojamiento y manutención; atención psicológica, social y educativa; orientación familiar; seguimiento escolar; actividades ocupacionales y rehabilitadoras; apoyo a la inserción socio-laboral; actividades culturales y recreativas de descanso y ocio y promoción de la salud (art. 21).

Por otro lado también se indica que desde el centro de acogida, se debe promover la implicación familiar para el proceso de integración del menor en coordinación con los servicios sociales municipales de procedencia del menor.

Estancia infantil completa… de Presidencia RD en Flickr

3. DOCUMENTACIÓN PARA LA PLANIFICACIÓN DEL CENTRO DE ACOGIDA.

La Orden de 17 de Enero de 2008, por la que se regula la Organización y Funcionamiento de los Centros de Protección y el Acogimiento Residencial y de Estancia de Día de Menores, y posteriormente el Decreto 28/2009, de 20 de febrero, señalan los documentos de planificación del centro de protección de menores, que deberán reflejar la realidad de los menores atendidos, distinguiéndose una planificación a largo plazo y otra a corto plazo. La planificación a largo plazo quedará plasmada en el Proyecto Global del Centro, debiendo contener el Proyecto Educativo y las Normas de Funcionamiento y Convivencia. La planificación a corto plazo constará de la Programación anual del centro y la Memoria anual.

En el Proyecto Educativo se debe definir la institución a la que pertenece el centro y su historia; el tipo de centro y la población que atiende; los objetivos generales y concretos; el sistema metodológico de intervención psicopedagógica y social; la organización del equipo profesional y la documentación referida a la evaluación de los objetivos. Por otro lado, también debe describirse los ámbitos de actuación, las áreas de intervención individual y grupal, y las etapas de estancia de los menores. Además se indicará los recursos humanos, materiales y económicos, otros servicios que dispone el centro, y el sistema de evaluación para valorar los procesos de actuación y sus resultados (art. 27).

Las Normas de Funcionamiento y Convivencia se relacionan con los procedimientos y normas del funcionamiento del centro, debiéndose referir a los siguientes aspectos: sistema de organización y funciones de los órganos de gobierno y participación; derechos y deberes de los miembros de la comunidad educativa; protocolo de recepción del menor y primeras actuaciones del educador; regulación de visitas y contactos; sistema de implicación de las familias de los menores; relación del centro con su entorno social; horarios de las actividades del centro; régimen de conductas contrarias a la convivencia y régimen de medidas educativas (art. 28).

La Programación Anual coincidirá con el curso escolar, y debe contener todas las actuaciones previstas para ese periodo, teniendo en cuenta los ámbitos de actuación, las áreas de intervención y las etapas de estancia. Los aspectos que se contemplarán son: la descripción de la situación de inicio y los objetivos generales (como máximo tres) (art. 29).

La Memoria Anual se referirá al año natural y deberá servir como instrumento de apoyo para la elaboración de nuevas programaciones, evaluándose los aspectos de la programación anual en curso y el nivel de ocupación del centro (art. 30).

En cuanto a otras documentaciones, se especifica en esta Orden, que los centros residenciales deben elaborar un Dossier Individual del Menor, conteniendo: la documentación administrativa del caso; la ficha de identificación personal; documentación personal, escolar, sanitaria y de otra índole, y el programa de intervención individualizada (PII). El PII se trata de una herramienta de organización y planificación personalizada, de las actuaciones con el menor durante su estancia en el centro, con el objetivo de influir positivamente en el desarrollo del menor en los diferentes contextos. Así debe quedar reflejado en este documento, el diseño del proceso educativo del menor, en el que se señale la evaluación del funcionamiento individual y de adaptación, los objetivos a alcanzar y los recursos empleados para ello. El Dossier Individual del Menor será elaborado por los educadores responsables de cada grupo educativo (art. 31). Los encargados de elaborar el PII serán los educadores responsables de cada Grupo Educativo, siendo supervisado por el Equipo Educativo.

4. ÁMBITOS Y PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN EN LOS CENTROS DE ACOGIDA.

Siguiendo la misma Orden 17/2008, los centros de acogimiento residencial deben indicar para su actuación, planificación y evaluación en el Proyecto Global los siguientes ámbitos externos: el institucional, el familiar y el entorno social del centro. En cuanto a los ámbitos internos de actuación, la intervención socioeducativa debe englobar el trabajo con los menores (métodos psicopedagógicos, actividades y programas). Este ámbito se estructurará en áreas de trabajo individual y grupal.

Las áreas de intervención individual contemplan los siguientes aspectos:

a) Desarrollo personal (factores cognitivos, emocionales, autonomía, autoconocimiento). Así se tratarán los aspectos: intelectual-cognitivo; afectivoemocional; habilidades instrumentales; desarrollo físico y salud, y resiliencia.

b) Contextual (socialización del menor en diferentes contextos): familiar, escolar, laboral, residencial y comunitario.

Las áreas de intervención grupal contienen las siguientes cuestiones:

a) Afectividad y relaciones sociales en los grupos, englobando los estilos de relación, la comunicación, los roles, los sistemas de alianza y estabilidad, etc.

b) Proyectos grupales. Se refiere a la capacidad de planteamiento de objetivos comunes, estrategias de logro y evaluación de compromisos de los grupos educativos.

c) Implicación del centro y de los grupos educativos en el entorno comunitario. Se relaciona con la participación de los grupos en actividades socioculturales en el entorno del centro, así como a las relaciones entre el centro y el vecindario.

Pintando las veredas de la ciudad de Sofia en Flickr

En cuanto a los principios de actuación, la Orden de 19 de Junio de 2003, en su artículo 5, indica que éstos serán: los relacionados con la organización del centro, y los relacionados con la intervención profesional. De estos últimos, merece destacar el punto 2.1, “No discriminación por razón de la raza, religión, cultura, ideología o cualquier otra circunstancia personal o social”; el punto 2.2, “Coeducación, sin discriminación de trato, actividad o valores”; el punto 2.3, “Educación activa y emancipadora”, y el 2.7, Intervención individualizada y enfoque globalizador e integrador”.

La Orden 17 de Enero de 2008, por la que se regula la organización y el funcionamiento de los centros de protección y el acogimiento residencial y de estancia de día de la Comunidad Valenciana, complementa tanto a la Orden 19/2003, como a la 93/2001. En este sentido, es importante señalar también los siguientes principios de actuación: la participación del menor en la dinámica del centro para su proceso de inserción, sobre todo en aquellos menores con problemas de socialización o problemas conductuales significativos, de modo que pueda desarrollarse su poder de decisión y su autonomía e independencia. Otro principio que debe ser señalado, es el de protagonismo del menor y su familia en su propio proceso de desarrollo (art. 8).

5. ETAPAS DURANTE LA INTERVENCIÓN DEL MENOR.

La legislación prevé unas etapas para la intervención con el menor durante su estancia en un centro de acogida, de forma que el centro se adapte a las necesidades del menor. Éstas son (art. 42-45):

1. Etapa de ingreso y acogida. Comienza cuando el centro recibe la resolución de ingreso del menor y finaliza cuando ya ha ingresado y conoce las normas del centro. En los centros de acogida se tendrá en cuenta los siguientes factores: la documentación relativa al menor que deberá estar en el centro en el momento del ingreso; el Plan de Protección de Menores, elaborado previamente; el encuentro del menor con su familia en el centro; las operaciones relativas al traslado de pertenencias del menor, la presentación de su educador de referencia y la asignación de habitación; la información que se ofrezca al menor; la atención a la adaptación del menor al centro y cuestiones emocionales que pudieran aparecer en el Plan de Protección.

2. Etapa de valoración inicial. Esta etapa abarca los primeros 30 o 45 días desde el ingreso del menor en el centro, durante el periodo de adaptación, finalizando con la realización del registro de evaluación inicial.

3. Etapa de estancia. Esta etapa comienza con la elaboración del Programa de Intervención Individualizado, que contemplará todas las iniciativas necesarias para la mejora de la situación del menor.

4. Etapa de salida. En esta última fase, se debe potenciar el régimen de colaboración de la familia cuando el objetivo sea la reunificación familiar, siendo necesario los compromisos entre el centro, el menor y su familia. Por otro lado, se debe preparar al menor para el momento de su salida, el retorno con la familia o su emancipacion.

6. RECURSOS HUMANOS Y ÁMBITO PROFESIONAL DEL EDUCADOR/A.

En la Orden de 19 de Junio de 2003, se establece la organización y características del personal laboral de los centros de acogida (art. 22). Mínimamente el centro debe disponer de la figura de director y educador, pudiendo también existir otros profesionales, como psicólogo, pedagogo o psicopedagogo, y un asistente social o trabajador social. Además, según la normativa, se valorará la presencia de otras figuras profesionales: maestro de taller, médico que será pediatra en los centros de menores de 6 años, psiquiatra, ayudante técnico sanitario o enfermero, y puericultor en los centros de menores de 3 años. La asistencia de estos profesionales dependerá del proyecto educativo del centro y de la autorización administrativa que podrá considerarlo como necesario.

El director del centro deberá tener una titulación universitaria mínima de grado medio, en áreas pedagógicas, psicológicas, sociales, educativas, humanísticas o de ciencias de la salud. El educador deberá tener una titulación en educación social preferentemente, aunque también se valorará otras titulaciones de grado medio de carácter humanístico, social o educativo.

La ratio mínima del personal por centro será de:

  • 0,25 de director por grupo educativo, siendo de uno en el caso de tres o más grupos.
  • 1 Educador por grupo educativo en turno de día y en horas de presencia de los menores en el centro. 0,50 de Educador por grupo educativo en el resto de turnos de día, siendo de 1 educador si sólo hubiera un grupo. 1 Educador en turno de noche, añadiendo 1 educador más cuando hayan 3 o más grupos educativos. El educador de turno de noche, podrá ser sustituido por personal de apoyo educativo o vigilante de menores.
  • 0,25 de psicólogo o pedagogo por grupo educativo, que será de 0,50 en el caso de tres o más grupos educativos.

El centro deberá garantizar los servicios de administración, conserjería, cocina, limpieza, lavandería y mantenimiento, así como personal de vigilancia.

La Orden de 17 de Enero de 2008, en su artículo 61, hace referencia al ámbito profesional del educador. Así, la intervención profesional de éstos se desarrollará en torno a los siguientes aspectos:

a) Informar, orientar y asesorar al menor y sus representantes legales sobre su proceso de desarrollo personal e inserción social.

b) Actuación educativa hacia el proceso personal del menor.

c) Atención a los ámbitos de socialización del menor: escuela, familia, grupo educativo, entorno social del centro y otros contextos de ocio.

d) Asistencia a la comunidad educativa.

e) Acompañamiento y asistencia en cualquier situación cotidiana del menor: atención médica, ámbito escolar, actividades de ocio y otras.

f) Estudio, análisis, evaluación y elaboración del Programa de Intervención Individual y del proceso educativo del menor.

7. LA IMPORTANCIA DE LA FIGURA DEL EDUCADOR SOCIAL EN LOS CENTROS DE ACOGIDA DE MENORES.

Como anteriormente se ha indicado, la protección a la infancia y a la adolescencia, conforma un sector de gran complejidad desde el punto de vista de la intervención socioeducativa no sólo con los menores sino también con sus familias. En este sentido, la legislación autonómica hace referencia a los procedimientos y protocolos que deben ser empleados cuando se declara a un menor en situación de desamparo, así como también a la organización, características y funciones, y a la planificación y programación de actividades de los centros de acogida.

Del mismo modo, la normativa valenciana también indica de manera específica cómo debe estructurarse la intervención individual y grupal de los menores, a partir del seguimiento de ciertos principios de actuación, y cuáles son las fases o etapas de intervención con el menor durante su estancia en el centro.

Desde esta perspectiva metodológica que se describe desde la legalidad, englobada  y arraigada fuertemente bajo un paraguas totalmente pedagógico y socioeducativo, queda relegada a un segundo plano la importancia de la figura profesional que debe  trabajar en el ámbito del acogimiento residencial. Si bien es verdad, que la ley dedica un apartado a los recursos humanos, y habla en líneas generales del “educador/a”,  que junto al director/a del centro, son figuras fundamentales, apenas se hace mención a la formación, cualidades, habilidades y capacidades del educador/a de menores. A pesar de esto, sí es cierto que se indica que el educador/a deberá tener la titulación de Educación Social preferentemente, aunque también serán valorables otras titulaciones relacionadas con las ciencias humanas, sociales y educativas. Siendo esto tan ambiguo, la legislación valenciana no clarifica el perfil profesional del educador/a que trabaja en centros de acogida, siendo este elemento de vital importancia para el desarrollo integral de los menores.

Así, cabe recordar que el educador/a de un centro de acogida es la figura central a partir de la cual se produce la intervención socioeducativa con menores ya que es la persona más próxima al menor, y su modelo de referencia. Por tanto debe ser una figura profesional polivalente, ya que debe cubrir un gran número de actividades y responsabilidades. Muñoz y Redondo (2000), destacan entre las funciones principales que debe desempeñar el educador, las siguientes:

  • Participar en la evaluación inicial del menor y su familia.
  • Participar en la elaboración del plan de intervención.
  • Atender y supervisar al menor.
  • Orientar y acompañar al menor en las actividades programadas en el plan de intervención, con el fin de lograr los objetivos propuestos.
  • Desarrollar las tareas del educador-tutor.
  • Realizar observaciones y registros necesarios.
  • Apoyar y orientar a las familias .
  • Participar en la evaluación de resultados del plan de intervención del menor y su familia.
  • Contribuir a la toma de decisiones que afecten al menor.
  • Planificar y realizar los programas en la atención residencial.
  • Colaborar y coordinarse con otros profesionales.
  • Elaborar informes y documentos relacionados con su labor profesional.

Con respecto a las características que debe tener un educador/a de un centro de acogida, señalo algunas a las que hacen referencia los autores citados y Fernández del Valle y Fuertes (2007) [2] :

  • Flexibilidad: habilidad para hacer frente a situaciones diversas y flexibilidad adecuada y justificada en circunstancias que lo requieran.
  • Madurez: tomar decisiones acertadas; demostrar autocontrol; no percibir conflictos de autoridad en cada jerarquía; poder centrarse en las necesidades de los otros.
  • Integridad: comportarse de manera honesta, profesional y ética.
  • Buen juicio y sentido común: habilidades para garantizar la seguridad y el bienestar de los menores, tomando decisiones adecuadas cuando no existen reglas o normas.
  • Valores apropiados: adecuados con los del proyecto educativo del centro.
  • Responsabilidad: llevar las tareas a cabo, cumplir con las obligaciones, demostrar iniciativas en favor de los niños.
  • Buena autoimagen: autoestima positiva; orientación hacia la mejora personal.
  • Buena relación con la autoridad: buena disposición para recibir instrucciones, asumir responsabilidades, no responder a la autoridad a la defensiva y saber modelar estos comportamientos a los menores.
  • Autocontrol: reacción apropiada y regulada según las situaciones.
  • Habilidades interpersonales: comunicarse de un modo claro; habilidad para la mediación de conflictos; habilidad para el trabajo en equipo.
  • Estabilidad emocional: equilibrio en las respuestas emocionales; tolerancia a las frustraciones.
  • Franqueza: ser abierto, sincero y honesto con los menores.
  • Comportamiento coherente: ser coherente en la toma de decisiones en cuanto a sanciones o refuerzos, evitando la arbitrariedad, la dependencia del humor de cada educador, etc.
  • Abierto a la crítica: admitir los errores, no estar a la defensiva.
  • Firmeza y afectividad: equilibrio entre la transmisión de afecto y empatía, y la firmeza para establecer límites. Evitar los extremos: demasiado cercano que abandona el rol de educador, o demasiado distante y controlador, sin establecer relación personal con los menores.
  • Autoconfianza: el educador debe estar seguro de sus conocimientos. Reconocer que muchas de las reacciones de los menores se deben a su pasado, y que por tanto, las relaciones personales con ellos son una forma de ayuda.
  • Promueve competencia personal: anima a la independencia de los niños, transmite valores de responsabilidad y autonomía, no genera dependencia.
  • Cooperación: habilidad de trabajo en equipo, adquirir compromisos, aceptar consensos.
  • Buen papel como modelo: mediante su comportamiento transmite valores y actitudes adecuadas, dando ejemplo.

Teniendo en cuenta las propuestas anteriores y las de otros autores como Whitaker, Archer y Hicks (1998), sería necesario realizar una revisión en relación a qué titulaciones universitarias son las más idóneas en cuanto a su formación académica y también en cuanto a los conocimientos teóricos y prácticos que poseen los futuros profesionales, que más tarde pueden llegar a trabajar en un centro de acogida de menores.

Cabrá repensar por tanto, si profesionales como un maestro/a, un sociólogo/a, un psicólogo/a y otros tantos titulados y tituladas en otros campos que se encuentran trabajando en centros de acogida, y a pesar que puedan estar realizando un gran trabajo, poseen la formación adecuada, las capacidades, habilidades y conocimientos teórico-prácticos, para llevar a cabo una intervención socioeducativa eficaz y exitosa en un centro de acogida de menores.

Referencias bibliográficas

Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General, en su resolución 44/25, de 20 de Noviembre de 1989. En línea. [Consultado 15/07/2015]. Disponible en: Enlace

Constitución Española. Aprobada por las Cortes el 31 de Octubre de 1978. En línea. [Consultado 15/07/2015]. Disponible en: Enlace

Declaración de los Derechos del Niño. Proclamada por la Asamblea General en su resolución 1386 (XIV), de 20 de Noviembre de 1959. En línea. [Consultado 15/07/2015]. Disponible en: Enlace

Fernández del Valle y Fuertes Zurita (2007). El acogimiento residencial en la protección a la infancia. Madrid: Pirámide.

Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En línea. [Consultado 15/07/2015]. Disponible en: Enlace

Ley Orgánica 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifica determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.En línea. [Consultado 15/07/2015]. Disponible en: Enlace

Ley 12/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana. En línea. [Consultado 15/07/2015]. Disponible en: Enlace

Muñoz, R., Redondo, E. (2000). Manual de buena práctica para la atención residencial a la infancia y adolescencia. Estándares de calidad para la atención a niños y adolescentes en dispositivos residenciales. Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. En línea. [Consultado 25/02/2015]. Disponible en: Enlace

Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana. En línea. [Consultado 15/07/2015]. Disponible en: Enlace

Orden de 19 de junio de 2003, de la Conselleria de Benestar Social, por la que se regula la tipología y condiciones materiales y de funcionamiento de los Centros de Protección de Menores, en la Comunidad Valenciana. En línea. [Consultado 15/07/2015]. Disponible en: Enlace

Orden de 17 de Enero de 2008, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula la organización y funcionamiento de los centros de protección y el acogimiento residencial y de estancia de día de menores en la Comunitat Valenciana. En línea. [Consultado 15/07/2015]. Disponible en: Enlace

Decreto 28/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se modifica el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto 93/2001, de 22 de Mayo, del Consell. En línea. [Consultado 15/07/2015]. Disponible en: Enlace

Decreto 23/2010, de 22 de enero, del Consell, por el que se desarrolla el Observatorio Permanente de la Familia e Infancia de la Comunitat Valenciana. En línea.  [Consultado 15/07/2015]. Disponible en: Enlace

Orden 1/2010, de 3 de mayo, de la Conselleria de Educación y de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se implanta la Hoja de Notificación de la posible situación de desprotección del menor detectada desde el ámbito educativo en la Comunitat Valenciana. En línea. [Consultado en 15/07/2015]. Disponible en: Enlace

López, F. (2008). Necesidades en la infancia y en la adolescencia. Respuesta familiar, escolar y social. Madrid: Pirámide.

Ocón Domingo, J. (2003). Evolución y situación actual de los recursos de protección de menores en España. Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 45, 13-30. En línea. [Consultado 3/10/2014]. Disponible en: Enlace

Ocón Domingo, J. (2004). Un análisis comparativo de las medidas alternativas de protección de menores en Andalucía y España. Cuadernos de Trabajo Social, 17, 63-81. En línea. [Consultado 7/10/2014]. Disponible en: Enlace

Observatorio de la Infancia (2012). Estadística básica de medidas de protección a la infancia. Boletín estadístico 15, datos año 2012. En línea. [Consultado 15/12/2014]. Disponible en: Enlace 

Shealy, C. N. (1995). From Boys Town to Oliver Twist: Separating fact from fiction in welfare reform and out-of-home placement of children and youth. American Psicologist, 50, (8), 565-580

Recursos de Internet

Conselleria de Benestar Social de la Generalitat Valenciana. Sección del Menor. En línea. [Consultado 8/11/12]. Disponible en: Enlace

Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Sección Familias e infancia. En línea. [Consultado 12/10/2014]. Disponible en: Enlace

Instituto Nacional de Estadística (INE). En línea. [Consultado: 15/12/2014]. Disponible en: Enlace

[1] Ratificada por España el 30 de Noviembre de 1990.

[2] Los autores recogen la propuesta de Shealy (1995), el educador como “padre terapéutico”: la combinación de ser un buen padre y un buen terapeuta. En el trabajo de Shealy se hace referencia a que la figura profesional del educador en un centro de acogida debe asumir una responsabilidad cercana con el niño, además de tener una buena cualificación profesional.

Fecha de recepción del artículo: 01/01/2015
Fecha de aceptación del artículo: 15/07/2015